La resolución de rechazo, se elevará en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el plazo de veinticuatro horas
La presente acción fue presentada el 22 de diciembre de 2014 (fs. 37 a 41), y resuelta por la autoridad judicial el 4 de febrero de 2015 (fs. 54 a 56); sin embargo, la misma fue remitida en consulta recién el 13 de octubre del año antes citado y recibida en este Tribunal Constitucional Plurinacional, el 19 del mismo mes y año; vale decir, después de ocho meses de su sustanciación, dejando de lado la previsión contenida en el art. 80.IV del CPCo, que dispone que: “Rechazada la acción por manifiesta improcedencia proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo, se elevará en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el plazo de veinticuatro horas” (las negrillas nos corresponden).
En revisión, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, se debe contrastar si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.
En ese orden, de la revisión minuciosa del memorial presentado, se advierte que si bien esta acción fue planteada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y el SEDCAM de Oruro contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de contratos, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, observando la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, y elevada en revisión por la autoridad legitimada al efecto conforme dispone el art. 79 de la norma antes citada; sin embargo, los argumentos que se esgrimen en el memorial de demanda, carecen de fundamentación jurídica constitucional; toda vez que, no obstante que el accionante de manera reiterada impugna el art. 224 del CP; sin embargo, este artículo a momento de la promulgación del referido Código en cuanto a la pena imponía una sanción de privación de libertad de tres a ocho años; empero, no se debe dejar de lado que tal precepto fue modificado por la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” Ley 004 de 31 de marzo de 2010, que en el art. 34 introdujo una modificación a la pena, estableciendo que “…Si actuare culposamente, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años”, aspecto que no fue considerado por el accionante y que incide en una incompleta identificación de la norma que impugna, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 24.I.4 del CPCo.
Asimismo, al momento de desarrollar la carga argumentativa para explicar el por qué la norma que cuestiona es contraria a cada uno de los artículos invocados de la Ley Fundamental, limitándose a transcribirlos, y algunas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, sin lograr precisar tal aspecto, orientando su fundamento a la supuesta contravención del derecho a la igualdad y a la libertad, que por su naturaleza deben ser reclamados en otro tipo de acción.
En mérito a lo expuesto precedentemente, se establece que el accionante no cumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta contravención de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una fundamentación jurídico constitucional, que exponga de manera concreta la infracción de esos derechos y garantías tampoco consiguió generar duda razonable para efectuar el control normativo del precepto impugnado, impidiendo así un análisis de fondo de la problemática y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27. II. inc. c) del CPCo.
- Daniel Rolando Copa Roque
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazada
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- La resolución de rechazo, se elevará en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el plazo de veinticuatro horas
- RATIFICAR
