DCP 0203/2015 de 16 de noviembre, correlativa a la DCP 0192/2015 de 19 de octubre y DCP 0164/2015 de 28 de julio, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación:
Fecha: 16-Nov-2015
1)
De esta forma, no es posible asumir a los procedimientos de adecuación y control previo correlativos a la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia como simples efectos de ésta, bajo la errónea idea de que se trata de un trámite en “ejecución de sentencia”, sin considerar que: 1) El art. 275 de la CPE, determina que el competente para la elaboración y puesta en vigencia de las normas básicas institucionales en todas sus etapas es, en todo caso, el deliberante de la ETA; 2) En ese marco, la intervención del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a lo establecido en el precitado artículo de la Norma Suprema y en el art. 116 del CPCo; y, 3) De ello, se desprende que en el análisis de las modificaciones, ajustes o adecuaciones efectuadas a las normas básicas institucionales por la ETA, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe anteponer su mandato constitucional que no es otro que confrontar su contenido con la Constitución Política del Estado, a fin de garantizar la supremacía constitucional, considerando en segundo término, lo determinado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales correlativas previas emitidas en el marco del control previo de cada COM en concreto.
El entonces Tribunal Constitucional en su SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…”.
Debe considerarse que la precitada jurisprudencia, corresponde al control posterior de constitucionalidad; por lo que, deberá en este caso ser aplicada solo en lo que corresponda, considerando las características propias del control previo en el que por ejemplo al no existir norma vigente, el “principio de conservación de la norma” deberá ser asumido como “principio de conservación de la voluntad estatuyente”, esto en razón al principio democrático que subyace en el proceso participativo propio de la elaboración de las normas básicas institucionales y que debe ser respetado en la medida de lo posible, imponiendo al Tribunal Constitucional Plurinacional un esfuerzo interpretativo adicional a efectos de reconducir la futura aplicación de la norma por cauces constitucionales; de ahí, la necesidad de abrir la posibilidad de una constitucionalidad condicionada al entendimiento que mejor se adecue a la Constitución Política del Estado, evitando a la ETA el complejo proceso de reforma del proyecto normativo bajo el principio de celeridad previsto en el art. 178.I de la CPE.
De la misma forma, en consonancia con la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, se entiende que el control previo de constitucionalidad no descarta la posibilidad de la realización de un control posterior a su aprobación, pues resulta “…impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.
- II.1.
- II.2. El control previo de constitucionalidad de normas básicas institucionales
- a)
- b)
- 1)
- II.3. Naturaleza y alcances del voto disidente
- III. Análisis del contenido del proyecto de Carta Orgánica Municipal y de la Declaración Constitucional Plurinacional, objeto del voto disidente
- el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- III.1.1. Sobre el Fundamento Jurídico II.1. (pág. 2, tercer párrafo)
- II.
- III.2.1. Sobre el art. 130 reformulado