DCP 0203/2015 de 16 de noviembre, correlativa a la DCP 0192/2015 de 19 de octubre y DCP 0164/2015 de 28 de julio, en base a los argumentos jurídicos constitucionales que se desarrollan a continuación:
Fecha: 16-Nov-2015
II.2. El control previo de constitucionalidad de normas básicas institucionales
Siguiendo parcialmente el sentido adoptado por la DCP 0008/2013 de 27 de junio, se entiende que el proceso de construcción y puesta en vigencia de los proyectos de estatutos y cartas orgánicas es complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y la importancia de su finalidad. Ésta, junto a las demás características ya descritas, le otorga una naturaleza política y jurídica especial, distinta al resto de la normativa nacional clasificada en el art. 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
En este marco, el proceso de control previo de constitucionalidad, de competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional debe tomar en cuenta la naturaleza de este tipo de normas y aplicar en este sentido las regulaciones previstas en el art. 275 de la CPE, el Título VI de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Capítulo Cuarto del Título V del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuyo artículo 116 se establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de proyectos de textos estatutarios y orgánicos de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) es la confrontación de su contenido con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional.
Así entendido, este procedimiento se constituye en una condición de validez material y formal para la puesta en vigencia de dichas normas orgánicas territoriales, velando anticipadamente por su coherencia con el texto constitucional y determinando, con ello, su viabilidad normativa y efectividad regulatoria posterior. Su finalidad está vinculada a la materialización del principio de unidad, es decir, el sometimiento de todos los niveles de gobierno -incluido el nacional- a un orden común que no es otro que aquel que emana de la propia Constitución, cuya supremacía se pretende garantizar.
En cuanto a su naturaleza, se trata de un proceso de control de constitucionalidad efectivo que rebasa ampliamente los alcances de lo meramente consultivo, pues ante la identificación de incongruencias y/o contradicciones con el texto constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene el mandato de suspender el proceso estatuyente cuantas veces sea necesario, hasta que el Órgano Deliberante de la ETA impetrante adecúe y/o compatibilice las inconsistencias constitucionales identificadas -art. 120.II CPCo-, mientras ello no ocurra, las unidades territoriales que hayan optado por la autonomías operarán en aplicación de la Norma Suprema y la normativa base emitida por el nivel central del Estado.
El procedimiento de control de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de las ETA, se materializa a través de una batería de herramientas de contrastación entre la norma básica institucional y la Constitución Política del Estado y que en conjunto configuran el denominado “Control previo de constitucionalidad”, considerando al menos los siguientes aspectos:
- II.1.
- II.2. El control previo de constitucionalidad de normas básicas institucionales
- a)
- b)
- 1)
- II.3. Naturaleza y alcances del voto disidente
- III. Análisis del contenido del proyecto de Carta Orgánica Municipal y de la Declaración Constitucional Plurinacional, objeto del voto disidente
- el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- III.1.1. Sobre el Fundamento Jurídico II.1. (pág. 2, tercer párrafo)
- II.
- III.2.1. Sobre el art. 130 reformulado