SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1054/2015-S3
Fecha: 03-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de marzo de 2012, suscribió contrato “003-BN/2012” de prestación de servicios eventuales hasta el 12 de junio de 2012, para ocupar el cargo de Profesional I Arquitecto de la DAF del Órgano Judicial de Beni, mismo que se amplió hasta el 11 de agosto, luego hasta el 10 de noviembre de ese año y finalmente, hasta el 31 de diciembre del mismo año. De la misma forma fue contratado el 2013 y 2014, siendo su última contratación a partir del 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2014.
Consiguientemente, por compromiso de Rollf Egües Florian -Jefe Administrativo Financiero de la DAF del Tribunal Departamental de Justicia de Beni-, continuó asistiendo a su fuente laboral de manera normal y permanente, desarrollando las funciones encomendadas, lo que demuestra que nunca se perdió la relación laboral con la institución que lo contrató, toda vez que dicho funcionario le reiteró que había sido seleccionado, pero que el proceso demoraría un poco y que se le pagarían de todos los meses trabajados el mismo salario que percibía; por lo que siguió concurriendo a la entidad, pese a no contar con recursos económicos, sin embargo, hasta la fecha no le cancelaron sus salarios devengados desde el mes de enero de 2015.
Finalmente, habiendo sido contratado por Roger Gonzalo Palacios Cuiza -Director General de la DAF-, mediante contrato de prestación de servicios eventuales 039-BN/2014 a partir del 1 de octubre hasta el 31 de diciembre, se habría operado la tácita reconducción, siendo que no tuvo ningún impedimento desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar para ingresar a su fuente de trabajo, presentar informes y todas sus actividades normales que cotidianamente cumplía en el transcurso de la vigencia del contrato.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la inamovilidad laboral invocado por el accionante y su relación con respecto a los contratos a plazo fijo
- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma
- 5.II, éste establece que, no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra; empero, prevé una excepción, cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma
- si bien por los argumentos expuestos, en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- , no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra
- CONFIRMAR