SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
concedió
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 012/2015 de 26 de mayo, cursante de fs. 84 a 85 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 94/2015 de 20 de mayo, emitida por las autoridades demandadas, debiendo emitir los hoy demandados, una nueva Resolución, considerando el principio de especialidad y favorabilidad, observado por los arts. 9, 292.I y 314.III del CNNA, normas que señalan los plazos para formular la apelación y emitir en forma escrita la resolución, sea en estricto cumplimiento del principio de celeridad al tratarse de un menor privado de libertad. Bajo los siguientes fundamentos: 1) Invocando los arts. 25 de la CPE, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 num. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantizan la vida, la no persecución y la libertad, señaló que de la revisión del cuaderno jurisdiccional, y las alegaciones de las partes, se advierte que cursa “acusación” formal dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María Claudia Orihuela contra AA, por la supuesta comisión del delito de Robo; 2) En audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 16 de Abril de 2015, la Jueza Segunda de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, emitió la Resolución 139/2015 disponiendo la detención preventiva para el accionante, a cumplirse en el “Centro de Terapia Varones”, medida que no puede exceder de cuarenta y cinco días; 3) A la conclusión de la audiencia, las partes fueron legalmente notificadas con la Resolución 139/2015; interponiendo el accionante, conforme a lo previsto en el art. 314 del CNNA, recurso de apelación el 21 de abril de 2015, dentro del plazo previsto en la norma citada, habiendo radicado en la Sala de los hoy demandados, el cual fue rechazado supuestamente por haberse presentado fuera del plazo establecido en el art. 251 del CPP, emitiendo las autoridades demandadas el Auto 94/2015 de 20 de mayo; y, 4) En consideración a los arts. 9, 292 y 314 del CNNA, que se constituye en una Ley Especial, precisan que el art. 130 del CPP establece que “los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria a este Código” (sic), por lo que los plazos computados en horas se inician inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su inicio -como el art. 251 del CPP-sin embargo, el art. 292.I. del CNNA señala que: “Los plazos son improrrogables y perentorios, corren al día hábil siguiente de practicada la notificación y vence el último día hábil señalado”. En consecuencia al haber sido notificado en audiencia el 16 de abril de 2015, el plazo comenzaba a computarse por días a partir del viernes 17 de abril; y, al ser días no laborales los días 18 y 19 (sábado y domingo), solo se computan los días 20 y 21 (lunes y martes), siendo el recurso de apelación recepcionado el 21 de ese mismo mes y año a horas 16:50.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado
- La impartición de justicia se tramitará a través de un sistema penal diferenciado, mediante proceso y asistencia integral de personal especializado, en observancia de su condición como personas en proceso de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social
- Artículo 58.
- Artículo 60.
- d)
- 7.1
- 22.2
- Derechos del Niño
- doble instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Artículo 259 (SISTEMA PENAL)
- III.
- CONFIRMAR