SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1074/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes de la presente acción constitucional, se tiene que el accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos, al haber los Vocales demandados indebidamente declarado inadmisible por extemporaneidad el recurso de apelación interpuesto por su persona, contra la resolución que disponía su detención preventiva; sin considerar que al ser menor de edad la normativa aplicable era la prevista en el art. 314.I inc. a) y II; y, el art. 292.I del CNNA; y no la establecida en el art. 251 del CPP.
Con relación a la problemática invocada por el hoy accionante, y la reclamación vía proceso constitucional de la indebida declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución que dispuso su detención preventiva; conforme cursa en antecedentes se tiene que el Fiscal de materia asignado al caso, informó sobre el inicio de investigación e imputó formalmente a AA hoy accionante ante la autoridad jurisdiccional especializada, en cuya consecuencia previo señalamiento de audiencia para la determinación de la situación jurídica del adolescente; y, cumplida la actuación procesal, la Jueza de la causa dispuso la detención preventiva del imputado adolescente, mediante Resolución 139/15 de 16 de abril, la cual textualmente en la parte in fine señala: “Con la presente Resolución quedan notificadas las partes procesales presentes en audiencia.” (Conclusión II.1.); contra tal determinación el ahora accionante interpuso recurso de apelación el 21 de abril de 2015 a horas 16:50 (Conclusión II.2.); mismo que fue remitido al Tribunal de alzada -Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz- disponiéndose mediante Auto de 11 de mayo de ese mismo año, su radicatoria y señalándose audiencia de conformidad al art. 251 del CPP (Conclusión II.3.), siendo resuelto por Resolución 94/ 2015 de 20 de mayo, declarando su inadmisibilidad por extemporáneo, al haberse presentado fuera de plazo previsto por Ley (Conclusión II.4.).
Bajo estos antecedentes fácticos, es importante precisar que el reconocimiento de un sistema penal diferenciado para los adolescentes infractores, no sólo importa la existencia de una jurisdicción especializada -principio de jurisdiccionalidad y preservación de la especialidad de los órganos- sino la aplicación de un procedimiento propio, que condice con el principio universal de protección especial, en razón de su situación de desventaja y mayor vulnerabilidad respecto a los demás sectores de la población; por el cual este grupo de atención prioritaria goza de un amparo jurídico específico, que funcionalmente implica una garantía que primará a momento de decidir sobre los derechos subjetivos y procesales del adolescente infractor.
En este sentido, dentro del plexo jurídico interno y supranacional citado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, queda claro y evidente que la normativa procesal penal aplicable cuando se encuentren involucrados adolescentes, es la prevista en el Ley 548 de 17 de julio de 2014 Nuevo Código Niña, Nina y Adolescente; el cual sobre las premisas del Sistema Penal para adolescente establece:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Acceso a una administración de justicia pronta oportuna y con asistencia de personal especializado
- La impartición de justicia se tramitará a través de un sistema penal diferenciado, mediante proceso y asistencia integral de personal especializado, en observancia de su condición como personas en proceso de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social
- Artículo 58.
- Artículo 60.
- d)
- 7.1
- 22.2
- Derechos del Niño
- doble instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Artículo 259 (SISTEMA PENAL)
- III.
- CONFIRMAR