SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2015-S3

Sucre, 5 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 10982-2015-22-AAC

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 06/2015 de 27 de abril, cursante de fs. 460 a 462 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfonza Valdez Martínez contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 17 de abril de 2015, cursantes de fs. 127 a 134 vta.; y, 138 a 140, la accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la localidad de Mamora del departamento de Tarija, el 26 de julio de 2013 funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA), intervinieron un camión evidenciando en su interior la existencia de mercadería textil, en el momento del operativo se presentó la Declaración Única de Importación (DUI) 2013/732/C-9248 de 19 de julio de 2013, y al no coincidir las cantidades procedieron al comiso preventivo de la mercancía a depósitos aduaneros; posteriormente, el 14 de agosto de ese año, fue notificada con el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C- 0631/2013 de 26 de julio, del operativo “El cambita”, concediéndosele tres días para presentar descargos, los que fueron entregados consistiendo éstos en fotocopias legalizadas de las DUI 2013/735/C-11157 de 10 de junio de 2013, para el ítem 3; 2013/732/C-9248 para los ítems 2, 4 y 5; 2013/735/C-13788 de 11 de julio de 2013 y 2013/735/C-13198 de 4 de julio de 2013, para el ítem 1, e inició las acciones legales contra el Agente Despachante de Aduana, por haber modificado la DUI 2013/732/C-9248, que presentó sin ningún tipo de modificación.

Indicó que el 29 de agosto de 2013, la Administración Aduanera emitió informe técnico que reconoció que se realizó una nueva inspección física de la mercancía puesto que evidenciaron error en la descripción y origen de la mercancía detallada en el inventario, luego de manera ilegal señalaron que se valoró como prueba de descargo la DUI 2013/732/C-9248.

Agregó que, el 12 y 20 de septiembre de 2013, antes de la emisión de la Resolución Sancionatoria, solicitó a la Aduana nuevo aforo, corrección de la inventariación y de descripción de las mercancías comisadas en el operativo “El cambita”, lo cual no constituye medio de prueba; sin embargo, el 25 del citado mes y año, se le notificó con el proveído AN-GRT-TARTI 0121/2013 de 20 de septiembre, que confiesa los defectos del procedimiento, indicando erróneamente cuales serían las vías para invocar la nulidad de un acto administrativo.

Señaló que en base al irregular informe técnico, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI 0582/2013 de 20 de septiembre, que ilegalmente indicó que las DUI 2013/735/C-9805 de 16 de mayo de 2013, 2013/732/C-9248, 2013/735/C-11157, 2013/735/C-13788 y 2013/735/C-13198, no amparan la mercancía descrita en los ítems 1 al 5 descritas en el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-0631/2013 del operativo “El cambita”, por lo que dispusieron el comiso definitivo de su mercancía; ante este atropello, interpusieron recurso de alzada contra la citada Resolución Sancionatoria pronunciando la Resolución de Recurso de Alzada, anulando la referida Resolución Sancionatoria, debido a que se constató la existencia de vicios de procedimiento en la tramitación del proceso administrativo, toda vez que el inventario que figura en el acta de intervención, difiere con el realizado en la inspección efectuada por la “ARIT”; ante dicha Resolución, la Administración Aduanera interpuso recurso jerárquico, pronunciándose la AGIT mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0636/2014 de 25 de abril, anulando obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, con incoherentes e infundados argumentos, disponiendo la emisión de una nueva resolución de recurso de alzada en el cual se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas en el citado recurso, por lo que se dictó una nueva Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0280/2014 de 30 de junio, que incumpliendo lo dispuesto por la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0626/2014, resolvió confirmar la mencionada Resolución Sancionatoria; ante dicha ilegalidad interpuso recurso jerárquico emitiendo la AGIT la Resolución AGIT-RJ 1417/2014 de 13 de octubre, que con ilegales argumentos determinó confirmar la Resolución del recurso de alzada, impidiendo producir de forma adecuada la prueba de descargo, pretendiendo convertir mercancía correctamente nacionalizada en objeto de contrabando.

Finalmente, señaló que el hecho que la DUI 2013/732/C- 9248, contenga alteraciones no es causal de impedimento para que la Aduana imprima la correcta e investigue el hecho, no pudiéndole prejuzgar como si fuese la autora de la falsificación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al prejuzgamiento y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto alguno al Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1417/2014, disponiéndose la emisión de una nueva resolución de recuso jerárquico, respetando el derecho positivo y los principios y garantías reconocidas constitucionalmente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 454 a 459, encontrándose presentes la apoderada de la accionante y la autoridad demandada, ambas asistidas de sus abogados, ausentes el tercero interesado, Gerencia Regional de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) Tarija y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó y reiteró su demanda constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ruth Pérez Zapata, Gerente de Recursos Judiciales de la AGIT, en representación de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la referida institución, mediante informe escrito presentado el 27 de abril de 2015, cursante de fs. 443 a 453, señaló lo siguiente: a) El accionante no explicó cómo la Resolución impugnada, habría vulnerado los derechos y principios denunciados y respecto al petitorio no solicitó específicamente la nulidad de la Resolución de alzada, siendo importante señalar que si bien la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba, se encuentra demandada dentro de la acción tutelar, el hecho que supuestamente se anule la Resolución Jerárquica no implica que la Resolución de alzada quede sin efecto al contrario queda firme y subsistente ya que no se pidió expresamente su nulidad, por lo señalado debería declararse la improcedencia; b) La Administración Aduanera realizó la verificación de las DUI en el sistema SIDUNEA, precisando que la DUI 2013/732/C-9248, contenía alteraciones como borrado de texto e incremento de cantidades, apartándola de la compulsa, prosiguiendo con las DUI 2013/735/C-11157, 2013/735/C-13788 y 2013/735/C-13198, evidenciando que efectivamente se encontraban registradas y contrastando la información contenida en tales documentos con los datos obtenidos de la verificación física de la mercancía decomisada, que constan en el acta de inventario de la mercancía decomisada y en el acta de intervención contravencional, concluyendo que las mencionadas DUI no amparan los ítems 1 al 5, de la mercancía decomisada; c) El art. 181.IV del Código Tributario Boliviano (CTB), señala cómo diferenciar entre el delito de contrabando y contrabando contravencional, a través del valor del tributo omitido, que para cuando se llevó a efecto el operativo el 23 de mayo de 2013, en vigencia de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, que modificó la cuantía, considerando así la conducta como contravención tributaria; d) En el presente caso, se tiene que el accionante asumió conocimiento de los actuados administrativos, apersonándose al proceso en plazo para interponer el recurso de alzada y jerárquico, lo cual, desvirtúa una supuesta afectación a su derecho a la defensa; e) El accionante no expuso qué elemento del debido proceso, hubiese sido infringido por las autoridades demandadas y tampoco demostró como la AGIT vulneró su derecho a la defensa; y, f) Cabe mencionar con respecto a la verdad material, que la misma fue aplicada por la instancia jerárquica, señalando que contra la preclusión, se contrapone el principio inquisitivo o de favorabilidad o verdad material, reconocidos por la legislación y doctrina tributaria, evidenciándose que la mercancía decomisada, no se encuentra amparada por las DUI presentadas.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2015 de 27 de abril, cursante de fs. 460 a 462 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso que la AGIT, dicte nueva resolución jerárquica tomando en cuenta el acta de inspección ocular y los demás argumentos de la alzada, fundamentando que la Resolución Jerárquica impugnada, se basó de manera sucinta en las observaciones de la ahora accionante en lo referente a la inventariación de la mercancía comisada, no habiendo considerado de ninguna manera las pruebas de descargo presentadas por la misma en especial la inspección ocular realizada en la Aduana Regional de la ANB de Tarija, hecho que vulneró el art. 115 de la CPE, referido al debido proceso, en su vertiente del acceso a la justicia transparente.

La parte demandada, solicitó se aclare lo referido acerca de la mención que se hizo a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0636/2014, pidiéndose la clarificación que si la AGIT, debe emitir una nueva resolución jerárquica, tomando en cuenta que ésta no puede revisar sus propios actos administrativos, dejando sin efecto esta Resolución Jerárquica que no fue impugnada en los plazos previstos; en respuesta, el Tribunal de garantías, señaló que fue claro al disponer la anulación de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1417/2014, ordenándose que la AGIT dicte nueva resolución considerando las pruebas ofrecidas por las partes y todos los argumentos expuestos en el recurso de alzada, quedando sin efecto solamente la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1417/2014 y no así los demás actuados.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante memorial presentado el 22 de julio de 2014, Alfonza Valdez Martínez -ahora accionante-, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0280/2014 de 30 de junio, fundamentando: 1) En el informe técnico AN-GRT-TARTI 0609/2013 de 29 de agosto, emitido por la Administración Aduanera, se señaló que en los ítems 1, 2 y 3 ya no se registraron los datos consignados en la parte externa de los empaques, asimismo, las cantidades en la columna de descripción y características fueron modificadas y no como menciona la Autoridad de Impuganación Tributaria (AIT), que sólo se trataría de cantidades, consecuentemente, estos hechos y aspectos demuestran incontrastablemente la incorrecta descripción de las características de la mercancía comisada, provocando indefensión como sujeto pasivo, puesto que en tales condiciones jamás se podrá desvirtuar el ilícito de contrabando arbitrariamente acusado; 2) Otra prueba de la errónea descripción, es el defectuoso proveído AN-GRT-TARTI 0121/2013 de 20 de septiembre, por el que se confiesa los defectos del procedimiento, indicando erróneamente cuales serían las vías para invocar la nulidad de un acto administrativo, confundiendo el acto administrativo de procedimiento, mencionando un artículo que no tiene relación con la nulidad planteada; 3) No se valoró como prueba de descargo, la DUI 2013/732/C-9248 de 19 de julio de 2013, por contener alteraciones, y ante la presunción del ilícito de falsificación de documentos aduaneros, tipificado en el art. 173 de la Ley General de Aduanas (LGA), consideran que corresponde procesar conforme a la normativa citada; sin embargo, la Administración Aduanera pretende arrogarse funciones de fiscal y director funcional de investigación, e incluso como juez, imponiendo sanciones a los que cree responsables de delitos tributarios cuando solamente tenía la obligación de poner en conocimiento del Ministerio Público para investigar el hecho e identificar a los autores de delito, considerándose como la víctima de ese delito; 4) La “ARIT”, realizó una deficiente valoración de los vicios por nulidad del procedimiento, ya que el acta de intervención de “El cambita”, contiene dos fechas diferentes, además que en ésta se señala normativa que se refiere al delito de contrabando y no al contrabando contravencional, existiendo además error en la identificación de la propietaria de la mercancía; 5) En la acta de intervención se identificaron como simples observaciones los códigos inscritos en la mercadería y de manera completamente parcializada y malintencionada se indicó en el recuadro de observaciones del ítem 1; sin embargo, esas simples observaciones son los verdaderos códigos de la mercadería con la que fue nacionalizada; y, 6) Finalmente solicitó audiencia de verificación ocular de la mercancía (fs. 361 a 367). 

II.2.  La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1417/2014 de 13 de octubre, emitido por Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT           -actual demandado-, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARTI-CBA/RA 0280/2014; y consecuentemente, firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI 0582/2013 de 20 de septiembre, que dispuso el comiso definitivo del total de la mercancía detallada en los ítems 1, 2, 3, 4 y 5 del Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C- 0631/2013 de 26 de julio, con el siguiente argumento: i) La Administración Aduanera, efectuó la valoración de los descargos y en principio descartó la DUI 2013/732/C-9248, al evidenciar alteraciones en el ítem 3, asimismo, compulsó las DUI 2013/735/C-9805, 2013/735/C-11157, 2013/735/C-13788 y 2013/735/C-13198, adjuntas al memorial de ofrecimiento de descargo, realizando un análisis plasmado en un cuadro que reporta en su columna de conclusiones el resultado de la compulsa, en sentido que los ítems 1 al 5 del acta de inventario y entrega de mercancía comisada del Acta de Intervención, no están amparados, por no coincidir en marca, modelo y origen, por ello se emitió la Resolución Sancionatoria, determinando el decomiso definitivo de la mercancía descrita en los citados ítems, por lo que se observó que el procesamiento administrativo fue llevado de manera regular; ii) La accionante señaló que presentó memoriales ante la Administración Aduanera, solicitando la realización de un nuevo aforo y suscitando incidente de nulidad; sin embargo, dichas solicitudes fueron observadas ya que fueron presentadas de forma posterior y fuera del plazo de tres días a partir de la notificación con el Acta de Intervención, de tal manera no podrían asumirse como argumentos de descargo; iii) La elaboración del acta de inventario y entrega de mercancía, está a cargo de un técnico aduanero, el funcionario del COA y el responsable del concesionario de recinto aduanero, quienes efectúan el inventario de la mercancía decomisada, procediendo con la verificación física al 100% y en detalle, anotando todas las características, modelos, series, tamaño, color, unidad de medida, cantidad y demás propiedades; y, iv) Se evidencia que los ítems 1, 2, 3, 4 y 5 de la mercancía decomisada, según el Acta de Intervención Contravencional, no están amparadas por las DUI 2013/732/C-9248, 2013/735/C-9805, 2013/735/C-11157, 2013/735/C-13788 y 2013/735/C-13198, al no existir relación respecto a las características del producto, con la documentación de respaldo presentada, por lo que la mercancía incautada, no corresponde a la declarada en las mencionadas DUI y no existiendo coincidencia en cuanto a las referidas características levantadas por la Administración Aduanera en el aforo físico, es más no se evidencia omisión de valoración de la misma, más al contrario, como se analizó se llega a la convicción que los mismos no desvirtúan la comisión del ilícito contravencional (fs. 410 a 421 vta.).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al prejuzgamiento y al principio de seguridad jurídica, toda vez que la autoridad demandada, al emitir la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1417/2014, con ilegales argumentaciones, impidió producir adecuadamente la prueba de descargo que presentó, pretendiendo convertir mercancía correctamente nacionalizada en objeto de contrabando; por otro lado, refiere que el hecho que la DUI 2013/732/C-9248 contenga alteraciones no es causal de impedimento para que la Administración Aduanera imprima la correcta e investigue el hecho, no pudiéndola prejuzgar como si fuese autora de la falsificación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal adicional ni supletoria

           La jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenido en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: “ ‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’” (las negrillas fueron añadidas) (entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012, entre otras).

           La citada línea jurisprudencial fue ratificada en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por ésta misma Sala, que indicó: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme a lo señalado por la accionante dentro del operativo efectuado por miembros del COA, se procedió al comiso preventivo de su mercadería textil al no coincidir las cantidades de la DUI 2013/732/C-9248, y luego de presentar sus descargos, la Administración Aduanera, emitió informe técnico que reconoció que se realizó una nueva inspección física de la mercancía puesto que evidenciaron error en la descripción y origen de la detallada en el inventario, luego de manera ilegal señalaron que se valoró como prueba de descargo la DUI anteriormente referida; posteriormente el 12 y 20 de septiembre de 2013, antes de la emisión de la Resolución Sancionatoria solicitó a la Aduana, corrección de la inventariación y de descripción de las mercancías comisadas en el operativo “El cambita”, lo cual no constituye medio de prueba; sin embargo, el 25 del citado mes y año, se le notificó con el proveído AN-GRT-TARTI 0121/2013, que confesó los defectos del procedimiento, indicando erróneamente cuales serían las vías para invocar la nulidad de un acto administrativo y en base al irregular informe técnico, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRT-TARTI 0582/2013, que ilegalmente señaló que las DUI 2013/735/C-9805, 2013/732/C-9248, 2013/735/C-11157 y 2013/735/C-13788 y 2013/735/C-13198, no amparan la mercancía descrita en los ítems 1 al 5 descritas en el Acta de Intervención Contravencional COARTRJ-C-0631/2013 del operativo “El cambita”, por lo que dispusieron el comiso definitivo de su mercancía; a lo cual interpuso recurso de alzada y mediante resolución se anuló la Resolución Sancionatoria, debido a que se constató la existencia de vicios de procedimiento en la tramitación del proceso administrativo; ante dicha Resolución, la Administración Aduanera planteó recurso jerárquico, pronunciándose la AGIT Resolución Jerárquica, anulando obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, con incoherentes e infundados argumentos, disponiendo la emisión de una nueva resolución de recurso de alzada en el cual se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas en el citado recurso de alzada, por lo que se pronunció nueva resolución del recurso de alzada incumpliendo lo dispuesto por la Resolución del Recurso Jerárquico resolviendo confirmar la mencionada Resolución Sancionatoria; ante dicha ilegalidad interpuso recurso jerárquico que fue resuelto por la Resolución AGIT-RJ 1417/2014, que con ilegales argumentos, confirmó la Resolución del Recurso de Alzada, impidiendo producir adecuadamente la prueba de descargo, pretendiendo convertir mercancía correctamente nacionalizada en objeto de contrabando, señalando que el hecho que la DUI 2013/732/C-9248 contenga alteraciones no es causal de impedimento para que la Administración Aduanera imprima la correcta e investigue el hecho, no pudiéndola prejuzgar como si fuese autora de la falsificación.

De lo descrito, se constata que se debe aplicar la jurisprudencia señalada, en el Fundamento Jurídico anterior, toda vez que la accionante, pretende que este Tribunal se convierta en un supra Tribunal, que revise las resoluciones de la AGIT, sin cumplir con los requisitos previstos en la jurisprudencia, por cuanto impugna la Resolución AGIT-RJ 1417/2014, sin explicar por qué considera que ésta lesiona los derechos invocados en la presente acción tutelar, limitándose a denunciar que la decisión asumida en sede administrativa es ilegal; que no pudo producir correctamente la prueba de descargo; que se pretendería convertir la mercancía correctamente nacionalizada en objeto de contrabando; y, que el hecho que la DUI 2013/732/C-9248 contenga alteraciones no es causal de impedimento para que la Administración Aduanera imprima la correcta valoración e investigue el hecho, sin que se le prejuzgue como si fuese la autora de la falsificación.

En ese sentido, era indispensable que la accionante indique la prueba que la autoridad demandada no hubiese considerado; además de mostrar el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad en el que habría incurrido a momento de pronunciar la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1417/2014; por ende, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos para la revisión de las referida decisión asumida por la AGIT, este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar excepcionalmente la actividad valorativa realizada por la autoridad demandada, por lo que no corresponde brindar la protección solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, no actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 06/2015 de 27 de abril, cursante de fs. 460 a 462 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, por los motivos expuestos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA 

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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