SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1093/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
a)
Ruth Pérez Zapata, Gerente de Recursos Judiciales de la AGIT, en representación de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la referida institución, mediante informe escrito presentado el 27 de abril de 2015, cursante de fs. 443 a 453, señaló lo siguiente: a) El accionante no explicó cómo la Resolución impugnada, habría vulnerado los derechos y principios denunciados y respecto al petitorio no solicitó específicamente la nulidad de la Resolución de alzada, siendo importante señalar que si bien la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba, se encuentra demandada dentro de la acción tutelar, el hecho que supuestamente se anule la Resolución Jerárquica no implica que la Resolución de alzada quede sin efecto al contrario queda firme y subsistente ya que no se pidió expresamente su nulidad, por lo señalado debería declararse la improcedencia; b) La Administración Aduanera realizó la verificación de las DUI en el sistema SIDUNEA, precisando que la DUI 2013/732/C-9248, contenía alteraciones como borrado de texto e incremento de cantidades, apartándola de la compulsa, prosiguiendo con las DUI 2013/735/C-11157, 2013/735/C-13788 y 2013/735/C-13198, evidenciando que efectivamente se encontraban registradas y contrastando la información contenida en tales documentos con los datos obtenidos de la verificación física de la mercancía decomisada, que constan en el acta de inventario de la mercancía decomisada y en el acta de intervención contravencional, concluyendo que las mencionadas DUI no amparan los ítems 1 al 5, de la mercancía decomisada; c) El art. 181.IV del Código Tributario Boliviano (CTB), señala cómo diferenciar entre el delito de contrabando y contrabando contravencional, a través del valor del tributo omitido, que para cuando se llevó a efecto el operativo el 23 de mayo de 2013, en vigencia de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, que modificó la cuantía, considerando así la conducta como contravención tributaria; d) En el presente caso, se tiene que el accionante asumió conocimiento de los actuados administrativos, apersonándose al proceso en plazo para interponer el recurso de alzada y jerárquico, lo cual, desvirtúa una supuesta afectación a su derecho a la defensa; e) El accionante no expuso qué elemento del debido proceso, hubiese sido infringido por las autoridades demandadas y tampoco demostró como la AGIT vulneró su derecho a la defensa; y, f) Cabe mencionar con respecto a la verdad material, que la misma fue aplicada por la instancia jerárquica, señalando que contra la preclusión, se contrapone el principio inquisitivo o de favorabilidad o verdad material, reconocidos por la legislación y doctrina tributaria, evidenciándose que la mercancía decomisada, no se encuentra amparada por las DUI presentadas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR