SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
1)
Jarol Octavio Guardia Montero por intermedio de su abogado en audiencia manifestó que: 1) El inmueble que pretenden adueñarse, nunca perteneció a Rigoberta Saucedo Vda. de Céspedes, aún si le hubiera pertenecido, como es que realizó una transferencia a favor de Elena Bogado el 7 de octubre de 2011, si el certificado de defunción señala que ella falleció en 1975; asimismo, indicó que su madre (Elena Bogado), le habría otorgado poder para realizar la venta el 2013, pero la misma falleció el 3 de febrero de 2012 y como es que firmó la misma; y, 2) Que el “Tribunal de recursos”, no está para homologar falsedades de documentos y para que puedan apropiarse de inmuebles que no les pertenecen; por lo que, acude a la SC 1409/2011-R de 30 de septiembre, que en su ratio decidendi señaló “…los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa…”; por lo que, las ahora accionantes no podían acudir a la vía constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos
- CONFIRMAR