SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1099/2015-S3
Fecha: 05-Nov-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se advierte la existencia de la conminatoria JDTSC/CONM 093/2014 de 25 de septiembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, que ordenó a la institución ahora demandada, a la reincorporación de la hoy accionante a su fuente laboral; y, siendo, que fue notificada el 8 de octubre de ese año “(fs. 8)”, sin que se hubiera dado cumplimiento; en consecuencia, corresponde aplicar el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud a que la misma guarda correspondencia con la garantía del debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE. Similar razonamiento fue expuesto en la SCP 1536/2014 de 16 de julio, que indicó: “…existe la posibilidad excepcional de que la justicia constitucional ordene el cumplimiento de una resolución administrativa (…), en materia laboral conforme al Decreto Supremo (DS) 28699 normativa que goza de presunción de constitucionalidad (SCP 0138/2012)…”.
En ese sentido, al constatar la existencia de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz y su incumplimiento por parte de la institución, a pesar de tener conocimiento de ella, este Tribunal cuenta con la facultad de exigir su observancia, a fin de que la ahora accionante sea restituida en sus funciones en el mismo cargo que ocupaba antes de ser cambiada.
Con relación a la cancelación de sus sueldos devengados, antigüedad y demás derechos sociales, este Tribunal encuentra que éstos no pueden ser efectivizados a través de la jurisdicción constitucional, toda vez que no es la vía idónea para definir montos ni cuantificarlos. En casos análogos en los cuales la conminatoria de reincorporación dispuso el pago de sueldos devengados, este Tribunal estableció: “…que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición” (SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre); en ese entendido, corresponde denegar sobre este aspecto.
- Fragmento 1
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- I.2.2. Informe de la autoridad demanda
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte