SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
denegó
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2015 de 16 de junio, cursante de fs. 65 a 66, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Jueza demandada hubiese lesionado los derechos y garantías constitucionales del accionante, e incumplido la SC 1084/2011 de 16 de agosto, pues habría infringido el término de cinco días para dar cumplimiento al mandato de libertad; 2) El Fiscal Departamental demandado realizó una interpretación errónea de la mencionada Sentencia, indicando que devolvió antecedentes a la Fiscal de Materia Teresa Ferrufino Navia, a efectos de dar cumplimiento a la notificación del denunciante, el accionante sufrió el agravio de estar dos días detenido indebidamente sin expedir el mandamiento de libertad correspondiente; 3) La SC 1084/2011-R establece que el art. 11 del CPP, hace referencia a la garantía de las víctimas, quienes por sí o por intermedio de un abogado, podrán intervenir en el proceso penal aun cuando no se hayan constituido en querellante; así como al imputado se le reconocen derechos dentro de lo que se denominó proceso de revalorización de la víctima -actúe en calidad de denunciante o querellante-, tiene derecho a participar en el proceso, ser informada y escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal a ser resarcida en los daños y perjuicios, y derecho a impugnar resoluciones (mediante revocatoria, apelación, incidental, apelación restringida, casación y revisión); 4) Los derechos de las víctimas se garantizan y subsisten aún si éstas no hubieren formalizado querella de acuerdo a lo señalado en los art. 77 y 356 del Código Mencionado ut supra; 5) El art. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE), revaloriza a la víctima de un delito al disponer que: “la víctima de un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley y tendrá derechos a ser oída antes de cada decisión judicial” (sic); 6) La SC 0103/2004-R de 21 de enero, estableció la obligación que tienen los fiscales de materia de mantener permanentemente informadas a las víctimas, de los avances de la investigación, consultar su opinión respecto a la toma de decisiones relevantes en el proceso, adoptar medidas de protección a su favor y todos los recursos necesarios para evitar que el proceso se transforme en una instancia de victimización y dolor de la misma; 7) Se evidencia que el Fiscal Departamental de Cochabamba, ha cumplido a cabalidad lo establecido en los arts. 11 y 77 del Código Adjetivo, ya que Sergio Arturo Almanza Álvarez, el 22 de octubre de 2014, denunció la comisión de ilícitos, y en su calidad de denunciante y víctima impugnó la Resolución de sobreseimiento que se emitió en favor del accionante por el delito de robo agravado el 10 de junio de 2015, misma que mereció la Resolución 688/2015, emitida por el mencionado Fiscal Departamental por la que dispuso revocar la referida Resolución de sobreseimiento, disponiendo que se emita acusación formal contra los imputados en el plazo de diez días a partir de su notificación; y, 8) Al ser de conocimiento de la representante del Ministerio Público la Resolución de revocatoria del sobreseimiento, aspecto que desconocía y al haber ordenado se libre mandamiento de libertad, no ha vulnerado el derecho a la libertad, más al contrario la autoridad señalada debe hacer conocer dicha revocatoria de sobreseimiento que es anterior a la expedición del ya indicado mandamiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3. Sobre el mandamiento de libertad ante la emisión de una Resolución de sobreseimiento
- 1) El fiscal inferior, una vez presentado el sobreseimiento al juez, sea con impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado, dentro del plazo máximo de veinticuatro horas ante el Fiscal de Distrito a efectos de su revisión; 2) El Fiscal de Distrito, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento, emitirá resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, según sea el caso, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes, es decir que hasta ese momento sólo pueden sumarse seis días, 3) Una vez transcurrido el lapso señalado, computado desde de la presentación del sobreseimiento, sin que el Fiscal de Distrito se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el Juez a cargo del proceso, dispondrá la libertad inmediata del imputado sobreseído, porque los motivos que fundaron su detención preventiva, ‘suficientes indicios para sostener con probabilidad que es autor o participe del hecho punible’, sostenidos inicialmente por el fiscal, al momento de la imputación y el requerimiento de medidas de coerción personal, como efecto del sobreseimiento han desaparecido, o sea, hacen insostenible mantenerlas
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- REVOCAR