SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1105/2015-S1

Fecha: 05-Nov-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

Según informan los datos del proceso y la documentación adjunta, se evidencia que el 28 de octubre de 2014, se imputó formalmente al ahora accionante, solicitando su detención preventiva por la supuesta comisión del delito de robo agravado. El 1 de junio de 2015, Teresa Ferrufino Navia, Fiscal de Materia, decretó sobreseimiento a favor de éste y otros, mismo que el 2 de igual mes y año, dio a conocer a la  Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba y remitió el cuaderno de investigaciones al Fiscal Departamental de dicho departamento, señalando que los imputados estarían con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián” varones y mujeres y el Recinto Penitenciario “El Abra”, el Fiscal Departamental demandado, mediante Auto de igual fecha, devolvió antecedentes a la Fiscal Teresa Ferrufino Navia, para que se cumpla con el plazo de cinco días para que el denunciante en su condición de víctima pueda impugnar la determinación fiscal de sobreseimiento. Sergio Arturo Almanza Álvarez, en su calidad de víctima y denunciante, mediante memorial de 10 de junio de 2015, interpuso recurso de impugnación contra el sobreseimiento decretado, al efecto se dictó la Resolución 688/2015, por la cual se revocó la misma disponiendo que se emita acusación formal contra los imputados en el plazo de diez días. La Jueza demandada desconociendo la revocatoria dispuso la libertad del accionante y otros, el 15 del mencionado mes y año, instruyendo que por Secretaría se expida de inmediato el respectivo mandamiento de libertad.

De lo anteriormente señalado se colige que la Jueza demandada tuvo una actitud pasiva; ya que no ejerció el control jurisdiccional sobre las actuaciones del Fiscal asignado al caso, de acuerdo a lo establecido en el art. 279 del CPP; por otra parte, no cumplió con los preceptos constitucionales respecto a la protección al derecho a la libertad de las personas, dilatando resolver la situación del ahora accionante, pues si bien dio respuesta al sobreseimiento mediante Auto de 15 de junio de 2015, disponiendo la libertad del accionante; esta fue después de ocho días, ya que se evidenció que la autoridad mencionada tuvo conocimiento de dicho sobreseimiento el 2 del referido mes y año, cuando lo que le correspondía de acuerdo a la jurisprudencia constitucional era señalar audiencia de inmediato a efecto de resolver la situación jurídica de Diego Armando Lizarazu León, sin dejar transcurrir los días antes de emitir resolución al respecto, más aún cuando dicha autoridad jurisdiccional en su calidad de contralora de derechos en la etapa preparatoria, lo que debió hacer fue velar porque el proceso se resuelva lo mas pronto posible y son dilaciones, lo que no aconteció afectando así los derechos del impetrante de tutela.

Ahora bien, respecto al Fiscal Departamental de Cochabamba, se puede advertir que si bien el mismo tuvo conocimiento del sobreseimiento el 3 de junio de 2015, devolvió antecedentes a la Fiscal de Materia para que se cumpla con el plazo de cinco días para que la víctima pueda impugnar el mismo, y posteriormente, devuelto los antecedentes ante la mencionada autoridad el 11 de igual mes y año, por Resolución 88/2015 de 12 de junio, resolvió revocar la resolución de sobreseimiento, disponiendo que se emita acusación formal contra los imputados; por lo que, de acuerdo a la SC 1965/2011-R de 28 de noviembre: “…el fiscal que emita el sobreseimiento, tiene la obligación de ponerlo en conocimiento de las partes, con el objeto de otorgar a la víctima o querellante la oportunidad de objetar o impugnar lo determinado, quienes cuentan con el plazo de cinco días desde su legal notificación para el efecto, conforme lo manda el art. 324 del CPP; con o sin la impugnación, el fiscal de materia remitirá antecedentes en el término de veinticuatro horas al fiscal superior, quien también cuenta con el plazo de cinco días para pronunciarse…”, de lo que se colige que el actuar del Fiscal Departamental de Cochabamba, se enmarcó en la norma legal, y no existió de parte de la mencionada autoridad vulneración a derechos del ahora accionante.