SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
denegó
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 03/2015 de 11 de junio, cursante de fs. 105 a 108, denegó la tutela impetrada; fundamentando que: i) La protección de la acción de libertad no abarca todas las formas de vulneración del debido proceso, sino solo aquellos casos en los que se encuentra relación directa entre los actos lesivos y la libertad física o de locomoción, como causa directa, además de estado de indefensión, caso contrario debe ser titulado por la acción de amparo constitucional, porque lo contrario desnaturalizaría la presente garantía constitucional; y, ii) En el presente caso el impetrante de tutela no argumentó ni demostró la vulneración del derecho a la libertad de locomoción, como efecto del indebido procesamiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 10
- III.2.Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- III.3.
- CONFIRMAR