SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2015-S3

Fecha: 05-Nov-2015

POR HABER COMETIDO DESACATO A LA AUTORIDAD MILITAR EN FORMA REBELDE, PÚBLICA Y EVIDENTE

A raíz del proceso sumario militar instaurado en su contra por el Comando de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB), el Tribunal del Personal de la FAB emitió la Resolución 09/2014 de 21 de abril, disponiendo su retiro obligatorio “POR HABER COMETIDO DESACATO A LA AUTORIDAD MILITAR EN FORMA REBELDE, PÚBLICA Y EVIDENTE; y (…) POR ATENTAR CONTRA LA DIGNIDAD Y HONOR DE LAS FUERZAS ARMADAS, SIN DERECHO A REINCORPORACIÓN” (sic).

Dicha Resolución quedó ejecutoriada a un año y veinte días de haber sido emitida, mediante Auto de 27 de abril de 2015, siendo este momento en el que se produjo la ruptura de su relación laboral y de dependencia con las Fuerzas Armadas del Estado, ello en virtud a las disposiciones normativas contenidas en los arts. 89, 94 y 102 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), que a consecuencia de haber sido pasado al retiro obligatorio, perdió la propiedad del grado dejando de pertenecer a las Fuerzas Armadas a partir de las 14:15 horas del 11 de mayo del mismo año (se entiende que es la fecha de su notificación con el Auto de 27 de abril de 2015).

Mientras aguardaba la ejecutoria de la Resolución 09/2014, el Comando General de la FAB instauró un nuevo proceso en su contra por los mismos hechos, pronunciando el Auto Final 020/014 de 16 de mayo de 2014, que dispuso su procesamiento por ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar, por la presunta comisión de los delitos de rebelión, sedición, estado de sedición y motín. Una vez radicado el proceso ante dicho Tribunal, se emitió la Resolución 03/2014 de 2 de julio, disponiendo su detención preventiva en dependencias del Centro de Detención Preventiva, Grupo de Artillería y Defensa Antiaérea GADA-91, lugar donde actualmente (a momento de interponer la presente acción) se encuentra indebidamente recluido, por disposición de un Tribunal especial, bajo cuya jurisdicción ya no se encuentra.

El Tribunal Permanente de Justicia Militar, integrado por los -ahora demandados-, sin considerar que su persona ya no ostenta grado militar alguno y no guarda relación de dependencia con las Fuerzas Armadas, mantiene vigente su detención preventiva “sin la posibilidad de interponer recurso alguno toda vez que, la norma especial no [le] alcanza. La interposición de recursos por ante este Tribunal constituiría en aceptación tácita de su jurisdicción competencia…” (sic).

Finalmente, refiere que la ilegal detención se deduce de las disposiciones contenidas en los arts. 9 y 12 de la Ley de Organización Judicial Militar, el primero que define a la jurisdicción militar, como la facultad que la ley concede a las autoridades judiciales militares y tribunales castrenses para administrar justicia en causas criminales por delitos determinados en el Código Penal Militar y por infracciones que sean sometidas a su conocimiento; y el segundo, que determina que las personas sujetas a dicha jurisdicción, son los militares en servicio activo y empleados civiles dependientes de la institución Armada; y, los militares en retiro, con licencia indefinida o dados de baja por sentencia y los ex empleados civiles, retirados de las Fuerzas Armadas, hasta un año después de su inactividad, por los delitos comprendidos en el Capítulo I, Título I del Libro Tercero del Código Penal Militar; precisando en este punto, que su persona fue acusado por delitos distintos a los establecidos en la ley, no siendo legal la prórroga de la jurisdicción militar.