SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
III.2.2.La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
La Ley 254 de 5 de julio de 2012, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional (Ley 254 de 5 de julio de 2012), quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027 de 6 de julio de 2010) relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
En un caso con supuestos fácticos análogos, se pronunció la SCP 1306/2014 de 30 de junio, estableciendo que: “Sobre el cumplimiento inmediato de los mandamientos de libertad, en el art. 39 de la LEPS, se señala que: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan’, disposición que tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas privadas de libertad pero sobre todo el principio de celeridad, vale decir, que se restituya el derecho a la libertad de la manera más pronta posible; sin embargo, ya el anterior Tribunal Constitucional estableció dos aspectos que deben ser observados a momento de cumplir esta disposición legal y que de ninguna manera puede ser interpretada como restrictiva de la libertad, es así que como primer punto se señaló que los encargados de recintos penitenciarios de manera previa a la ejecución del mandamiento de libertad deben verificar si en el file de la persona privada de libertad no existe otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad y segundo, deben verificar si el mandamiento presentado es auténtico, razonamiento este que se encuentra en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, que señala: ‘…el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…’.
Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades evada la ley, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad.”
La SCP 0131/2015-S3 de 10 de febrero, citando a la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló que: ‴La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
Esta realidad evidencia también una seria amenaza a los derechos fundamentales de los ahora accionantes, sea cual fuere su verdadera identidad, pues aunque esta Sala no puede ni le compete determinar este aspecto, y menos establecer si quien fue liberado correspondía serlo y viceversa, debe recordar que quien debe procurar la solución de estas deficiencias es precisamente la autoridad hoy demandada, pues a ella corresponde el mandato constitucional inserto el 23.VI de la CPE, que refiere: ‘Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley’; dicha prescripción constitucional, contenida como una garantía del derecho a la libertad personal, no tiene otra finalidad que la de asegurar que quienes se encuentran privados de tal derecho, lo sean conforme a una determinación judicial (mandamiento), y que el registro de su permanencia sea garantía del ejercicio de sus demás derechos fundamentales que no le fueron limitados, que en definitiva constituyen una garantía a su integridad personal”.
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se tiene que, inicialmente el accionante fue identificado como Sandro Daniel Mancera Calizaya, aclarado en la imputación formal por el verdadero Sandro Daniel Mancera Calizaya, habiéndosele impuesto la medida de última ratio consistente en la detención preventiva por los delitos de feminicidio en grado de tentativa previsto en el art. 252 bis numeral. 1 relacionado con el art. 8 del CP, y violencia familiar y doméstica tipificado en el art. 272 bis numerales 1 y 2, modificados por la Ley 348, a este efecto de libró mandamiento de detención preventiva de 28 de agosto de 2014, por el delito de feminicidio.
Concluida la etapa preparatoria, el Ministerio Público pronunció Resolución de sobreseimiento por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa y requirió la aplicación del procedimiento abreviado respecto del delito de violencia familiar y/o doméstica, aceptado el mismo, se dictó Sentencia condenando al imputado -ahora accionante- a la pena de presidio de tres años, otorgando en el mismo actuado el beneficio de suspensión condicional de la pena, disponiendo mandamiento de libertad, hasta el desarrollo de estos actuados no existe controversia alguna, el conflicto nace a partir de las representaciones realizadas por el Gobernador del Centro de Producción Penitenciaria “San Pedro”, en la última refirió que, el accionante se encuentra detenido preventivamente por el delito de feminicidio, distinto del delito de feminicidio en grado de tentativa, lo que dio lugar a que el Juez demandado presuma la existencia de otro proceso que involucraría al mismo sujeto por otro delito, sobre el cual lógicamente carecería de competencia; a fin de superar esta aparente confusión, mediante informes del Secretario de su despacho y la oficina de Sorteo y Distribución de Causas, llegó a la convicción de la existencia de un solo proceso con número de IANUS 201413441, pero contrariamente afirma que “confirma sospechas que evidentemente existiría proceso por el delito de feminicidio” (sic), extremo que de acuerdo al contenido del referido informe quedó absolutamente desvirtuado, sin que exista óbice legal alguno para el franqueo de un nuevo mandamiento que haga efectiva la libertad del accionante, produciendo con ello una dilación indebida y una restricción al derecho a la libertad del accionante.
El hecho de que por un error de transcripción o puntualización en el mandamiento de detención preventiva que consignó erróneamente como causa de la detención el delito de “feminicidio” en lugar de “feminicidio en grado de tentativa y violencia familiar y/o doméstica” constituye una mera evasiva, pues si resultaría válido negar la libertad por falta de identidad entre el mandamiento de detención y el de libertad, sería también válida la libertad inmediata ante la inexistencia de imputación y proceso penal por el delito de feminicidio nunca imputado, máxime si se tiene certeza de la existencia de un solo proceso penal que involucra a Sandro Daniel Mancera Calizaya (antes Sayali) sometido al control jurisdiccional del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro con IANUS 201413441, como se tiene de la Conclusión II.4 del presente fallo, de ahí que el Juez demandado, tenía la obligación de pronunciar las resoluciones necesarias tendientes a efectivizar la libertad del accionante con la mayor celeridad, dado que las causas que dieron lugar a la detención preventiva se extinguieron, de lo que se concluye que, al no haber emitido con plena jurisdicción la resolución que aclare que el mandamiento de detención preventiva de 28 de agosto de 2014, que erróneamente citó el delito de “feminicidio”, debió consignarse correctamente por los delitos de “feminicidio en grado de tentativa y violencia familiar y/o doméstica”, ordenando nuevo mandamiento de libertad por ambos tipos penales, dilató indebidamente el proceso con la consecuencia de la restricción de la libertad del accionante.
Debe quedar claro que, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cada autoridad jurisdiccional es únicamente responsable por la celeridad del trámite de libertad de las causas sometidas a su control jurisdiccional, será el gobernador del centro penitenciaria, quien dará cumplimiento al mandamiento, relacionando en sus registros los mandamientos de libertad y detención cuando el detenido se halle en el recinto por más de un delito, de tal forma que el órgano jurisdiccional cumple con sus responsabilidades librando y haciendo cumplir los mandamientos de libertad respecto de las acciones sometidas a su control, sin perjuicio de que el imputado continúe privado de libertad por subsistir otras causas que la restringen.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Estado
- III.2.1.De la acción de libertad
- III.2.2.La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 13