SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
1)
Alfonso Ricardo Pinto Olmos, Juez Primero de Instrucción en lo Penal Anticorrupción de El Alto del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 12 de junio de 2015, cursante de fs. 28 a 30, refiriendo que: 1) Si bien la norma indica el plazo para que pueda remitirse una apelación; sin embargo, se debe considerar que la audiencia de aplicación de medidas cautelares del presente caso, continuo ocho horas por causa del ahora accionante; es así que, la transcripción de dicho actuado no es humanamente posible en el plazo establecido por norma y mucho menos su remisión, más aún cuando al día siguiente se realizó otra audiencia dentro de la misma causa, que duró hasta casi las tres de la madrugada, aspectos que deben ser considerados como justificativo; además, no era el único caso ni audiencia que se tenía que resolver en ese Juzgado y que para remitirlo se deben sacar fotocopias, no encontrándose el cuaderno de control jurisdiccional a disposición por estar siendo utilizado en otras audiencias por los otros imputados; 2) La violación al art. 405 del CPP, no era aplicable al caso; 3) En lo referente al incumplimiento de los arts. “30” y 132 del CPP, no sería evidente, ya que en la Resolución que dispuso la detención preventiva del accionante, se indicó y aclaró que no obstante que la norma indica un plazo para la remisión, por las características y duración de las audiencias dentro la causa, inmediatamente que sean redactadas las actas, serían remitidas, al no existir observaciones se concluyó con la audiencia; 4) Es impertinente lo relacionado a que se comulgó con los intereses de la otra parte; siendo que sólo adecua sus actos a los hechos que viene a su conocimiento; y, 5) No se señaló en qué medida su autoridad estuviera lesionando el debido proceso.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia
- conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas
- la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas mediante la justicia constitucional, a través del presente mecanismo de defensa
- III.4. Análisis del caso
- Fragmento 14