SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2015-S1

Fecha: 05-Nov-2015

concedió

El Juez Noveno de Partido y de Sentencia Penal Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2015 de 12 de junio, cursante de fs. 40 a 47, concedió la tutela solicitada, con relación a la acción de libertad de pronto despacho, disponiendo que el Juez demandado, remita en el día los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin costas por ser excusable; además, ordenó que se atienda inmediatamente la solicitud de 11 de junio de 2015, realizada por el accionante, aclarando que la situación jurídica de este ya fue definida, no correspondiéndole pronunciarse al respecto; con los siguientes fundamentos: i) La presente acción de libertad fue interpuesta en la modalidad de pronto despacho; es decir, por el principio de celeridad, establecida en la Constitución Política del Estado y en la Ley del Órgano Judicial; ii) El art. 251 del CPP, determina el procedimiento para el recurso de apelación incidental, medio idóneo, eficiente y oportuno para que un tribunal superior repare las lesiones en las que hubiera incurrido el juez inferior; iii) La SC “1579/2004-R”, dispuso que a través de la acción de libertad de pronto despacho, se busca acelerar los trámites procesales cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de los privados de libertad; iv) El Juez demandado, no remitió la apelación planteada por el accionante al tribunal de alzada en el plazo establecido por ley o en un término prudente por la complejidad del caso, siendo que a la fecha de la audiencia de la acción tutelar aún no fue enviada, vulnerándose así el derecho a la libertad por retardación indebida al no permitir la posibilidad de que un juzgado de casación determine si la extrema medida fue o no correcta; y, v) En cuanto a la solicitud de cambio de recinto penitenciario, conforme al art. 202 del “Código de Procedimiento Civil” los jueces deben dictar providencias dentro de las veinticuatro horas de presentado los memoriales.