SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2015-S1
Fecha: 05-Nov-2015
concedió
El Juez Noveno de Partido y de Sentencia Penal Liquidador del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 15/2015 de 12 de junio, cursante de fs. 40 a 47, concedió la tutela solicitada, con relación a la acción de libertad de pronto despacho, disponiendo que el Juez demandado, remita en el día los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin costas por ser excusable; además, ordenó que se atienda inmediatamente la solicitud de 11 de junio de 2015, realizada por el accionante, aclarando que la situación jurídica de este ya fue definida, no correspondiéndole pronunciarse al respecto; con los siguientes fundamentos: i) La presente acción de libertad fue interpuesta en la modalidad de pronto despacho; es decir, por el principio de celeridad, establecida en la Constitución Política del Estado y en la Ley del Órgano Judicial; ii) El art. 251 del CPP, determina el procedimiento para el recurso de apelación incidental, medio idóneo, eficiente y oportuno para que un tribunal superior repare las lesiones en las que hubiera incurrido el juez inferior; iii) La SC “1579/2004-R”, dispuso que a través de la acción de libertad de pronto despacho, se busca acelerar los trámites procesales cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de los privados de libertad; iv) El Juez demandado, no remitió la apelación planteada por el accionante al tribunal de alzada en el plazo establecido por ley o en un término prudente por la complejidad del caso, siendo que a la fecha de la audiencia de la acción tutelar aún no fue enviada, vulnerándose así el derecho a la libertad por retardación indebida al no permitir la posibilidad de que un juzgado de casación determine si la extrema medida fue o no correcta; y, v) En cuanto a la solicitud de cambio de recinto penitenciario, conforme al art. 202 del “Código de Procedimiento Civil” los jueces deben dictar providencias dentro de las veinticuatro horas de presentado los memoriales.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia
- conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas
- la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- la acción de libertad en su modalidad de instructiva, se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas mediante la justicia constitucional, a través del presente mecanismo de defensa
- III.4. Análisis del caso
- Fragmento 14