SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2015-S2
Fecha: 06-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2015-S2
Sucre, 6 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 11193-2015-23-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 05/2015 de 15 de mayo, cursante de fs. 19 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Rolando Jorge Magne Calle en representación sin mandato de José Luís Moreira Baptista contra Armando Navia Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de mayo de 2015, cursante de fs. 2 a 4, el representante del accionante, señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso pena que fue seguido en su contra por el Ministerio Público, el Fiscal de Materia requirió como acto conclusivo la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, solicitando se condene a José Luís Moreira Baptista a cumplir la pena privativa de libertad de 3 años por la presunta comisión del delito de estafa; consiguientemente, mediante Sentencia de 24 de febrero de 2015 el Juez de la causa dispuso la aplicación de la pena privativa de libertad de tres años; por memorial presentado el 10 de marzo de 2015, Fernando Luís Cossío que interpuso recurso de apelación restringida contra dicha resolución, en calidad de prueba documental presentó Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), para demostrar que no registra antecedente alguno con sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; ante el recurso de apelación planteado se ordenó la remisión de actuados ante la sala de turno; el accionante por memorial de 24 de abril de 2015 solicitó audiencia para la consideración del beneficio de suspensión condicional de la pena, sin que se haya señalado audiencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración del derecho a la libertad debido a la falta de celeridad en el señalamiento de audiencia de consideración de audiencia de suspensión condicional de la pena, citando al efecto el art. 8.II, 22, 23.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Departamento de Cochabamba, señale día y hora de audiencia para la consideración del beneficio de suspensión condicional de la pena.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 15 de mayo de 2015, conforme se evidencia del acta cursante a fs. 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Ni el accionante, ni su representante se hicieron presentes en audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demanda
Armando Navia Rojas, Juez de Instrucción Tercero en lo Penal del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 14, manifestó que: a) Se encuentra con señalamiento de audiencia de persona aprehendida, por tal motivo no asistiría a la audiencia señalada; y, b) Con relación a la solicitud suspensión condicional de la pena efectuada por el hoy accionante, esta ya fue señalada para el día 18 de mayo de 2015.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2015 de 15 de mayo, cursante de fs. 19 a 21 vta., denegó la tutela solicitada por no haberse determinado la vulneración de garantías constitucionales; decisión asumida con el argumento que, analizado con sana critica lo aseverado por la autoridad accionada, ha valorado el informe y consideró que no existió la violación a los derechos y garantías constitucionales acusada por el accionante.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 24 de abril de 2015, José Luís Moreira Baptista, hoy accionante, solicitó audiencia de suspensión condicional de la pena, el cual mereció la providencia de 11 de mayo de 2015 que dispuso el señalamiento de la referida audiencia para el 18 de mayo de 2015 (fs. 15 a 17).
II.2. Mediante memorial presentado el 14 de mayo de 2015, el representante del demandante de tutela, interpuso acción de libertad contra Armando Navia Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, audiencia que fue señalada mediante providencia de 14 del mismo mes y año para el día siguiente a horas 11:00 (fs. 2 a 5).
II.3. Asimismo, por memorial presentado el 15 de mayo de 2015, el representante del peticionante de tutela solicitó retiro y desistimiento de la acción de libertad interpuesta (fs. 13 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El representante del accionante alega la vulneración del derecho a la libertad física debido a falta de celeridad en el señalamiento de audiencia para la consideración del beneficio de suspensión condicional de la pena, la misma que fue fijada fuera del plazo razonable.
Corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La clasificación doctrinal del hábeas corpus –ahora acción de libertad– prevé la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que implícitamente está inserta en el art. 125 de la CPE y ha sido definida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SC 0044/2010-R de 20 de abril, en los siguientes términos: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, al tratar los supuestos en los que no opera la subsidiaridad excepcional y corresponde ingresar al análisis de fondo, refiere que: “…b) Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias” (las negrillas nos corresponden).
En ese contexto , se deduce que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
III.2. Los principios de celeridad en la administración de justicia
El art. 178.I de la CPE, señala que: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.
Por su parte, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, ha determinado que la jurisdicción ordinaria, se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; normativa concordante con lo dispuesto por el art. 30.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala que el principio de celeridad comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
Así, el art. 115.II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; concordante con el art. 3.7 de la LOJ, establece que la celeridad “…Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”.
En ese contexto, la administración de justicia debe ser pronta y eficaz, no solo en la resolución, sino también en la tramitación y ejecución de las causas sujetas a su conocimiento, por cuanto las personas que intervienen en un proceso –sea cual sea su naturaleza–, esperan una definición oportuna de su situación jurídica, que además se encuentre dentro del marco de lo realmente acontecido; más aún en los procesos penales en los que la mayor parte de las veces está comprometido el derecho a la libertad; ello implica que es deber del juzgador observar la norma aplicable al caso concreto, empero en base a los hechos suscitados.
III.3. La solicitud de suspensión condicional de la pena, debe ser tramitada con la debida celeridad procesal
Se ha establecido ampliamente en la jurisprudencia constitucional respecto al principio de celeridad con la que debe resolver cualquier autoridad jurisdiccional en cuanto a las solicitudes y/o requerimientos de personas privadas de su libertad. Al respecto, la SC 0577/2010-R de 12 julio, señaló que: “La celeridad es un principio que persigue la administración de justicia, con la finalidad que el juzgamiento culmine de manera oportuna y pronta, por lo que se traduce en una directriz esencial de la administración de justicia y como tal ya fue consagrada por los art. 116.X de la CPEabrg, 115.II, 178.I y 180.I CPE; en materia penal, este principio se concretiza en el derecho que éste tiene a la conclusión del proceso en un plazo razonable. Así, las normas internacionales sobre Derechos Humanos reconocen ese derecho (entre otros los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 del [PIDCP] y las normas nacionales en materia procesal penal lo operativizan al determinar plazos concretos de duración máxima del proceso, estableciendo inclusive que su incumplimiento conlleva la extinción de la acción penal; es decir, la pérdida por parte del Estado de la posibilidad de ejercitar el ius puniendi”.
Por su parte, la SC 0056/2010-R de 27 de abril, asumiendo el criterio emitido en la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, entre otras, sostuvo que: “…el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona (…) pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado…
Bajo esta premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”.
En ese contexto, se establece que cuando una persona privada de libertad peticiona en este caso audiencia de consideración del beneficio de la suspensión condicional de la pena, el Estado a través de la autoridad jurisdiccional contralora de la causa, debe tramitar la misma a la brevedad posible o en su caso en los plazos razonables que indica la norma, en razón de la naturaleza del derecho cuya tutela se pretende, más aun cunando se trate de solicitudes en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad física entre ellas; la solicitud de suspensión condicional de la pena debe ser atendida en forma inmediata y oportuna, ya que el no actuar de esa manera, provocaría una restricción indebida a este derecho que daría lugar a situaciones dilatorias que puedan entorpecer o en su caso impedir que el beneficio a ser concedido pueda efectivizarse, ocasionando que se prolongue la restricción a la libertad.
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la problemática planteada en la presente acción tutelar, el representante del accionante denunció vulneración del derecho a la libertad, toda vez que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba no señaló audiencia dentro del plazo razonable para la consideración del beneficio de suspensión condicional de la pena, en este contexto, y habiéndose identificado la existencia de la problemática a resolver, se procederá al análisis de la misma.
La falta de señalamiento de audiencia de consideración del beneficios de suspensión condicional de la pena, se observa de los antecedentes que cursan en obrados, el memorial presentado por José Luís Moreira Baptista el 24 de abril de 2015, cursante a fs. 15 y vta., que solicitó el señalamiento de la audiencia antes indicada, la misma que mereció el decreto de 11 de mayo de 2015 por el que la autoridad demandada dispuso, fijar la referida audiencia para el 18 de mayo del año señalado; es decir que el memorial fue resuelto después de diecisiete días y la audiencia la señaló después de veinticuatro días.
Ahora bien, tomando en cuenta la Jurisprudencia Constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, que establecen que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables.
Asimismo la Jurisprudencia constitucional establece que cuando se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, dependiendo de la particularidad de cada caso, esta situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad; de lo que resulta evidente que la autoridad demandada omitió imprimir la debida celeridad en el señalamiento de la audiencia de consideración de la suspensión condicional de la pena, incurriendo en actuaciones dilatorias que lesionan el derecho a la libertad del representado del accionante, sin justificar el porqué de su actuación dilatoria, cuando es de su conocimiento que se encuentra de por medio un derecho de primer orden como es la libertad, mismo que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado y los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos; mereciendo, por ende, especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia.
En el caso concreto, se evidencia que la autoridad demandada, si bien señaló audiencia de consideración del beneficio de suspensión condicional de la pena, no es menos cierto que lo hizo fuera de un plazo razonable como límite de tres a cinco días; sin embargo, dicha audiencia fue fijada para el 18 de mayo de 2015, según el decreto de 11 de mayo del mismo año; es decir, después de veinticuatro días de presentado el memorial de solicitud de la referida audiencia; de esta manera la autoridad demandada incurrió en dilación en la tramitación del proceso, vulnerando el derecho a la libertad del accionante e incumpliendo con los deberes que la ley y la propia Constitución le imponen al no haber fijado la audiencia solicitada en un plazo razonable, vulnerando el principio de celeridad que rige el proceso penal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 05/2015 de 15 de mayo, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia CONCEDER tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA