SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2015-S2

Fecha: 06-Nov-2015

III.4. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la problemática planteada en la presente acción tutelar, el representante del accionante denunció vulneración del derecho a la libertad, toda vez que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba no señaló audiencia dentro del plazo razonable para la consideración del beneficio de suspensión condicional de la pena, en este contexto, y habiéndose identificado la existencia de la problemática a resolver, se procederá al análisis de la misma.

La falta de señalamiento de audiencia de consideración del beneficios de suspensión condicional de la pena, se observa de los antecedentes que cursan en obrados, el memorial presentado por José Luís Moreira Baptista el 24 de abril de 2015, cursante a fs. 15 y vta., que solicitó el señalamiento de la audiencia antes indicada, la misma que mereció el decreto de 11 de mayo de 2015 por el que la autoridad demandada dispuso, fijar la referida audiencia para el 18 de mayo del año señalado; es decir que el memorial fue resuelto después de diecisiete días y la audiencia la señaló después de veinticuatro días.

Ahora bien, tomando en cuenta la Jurisprudencia Constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo, que establecen que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables.

Asimismo la Jurisprudencia constitucional establece que cuando se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, dependiendo de la particularidad de cada caso, esta situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad; de lo que resulta evidente que la autoridad demandada omitió imprimir la debida celeridad en el señalamiento de la audiencia de consideración de la suspensión condicional de la pena, incurriendo en actuaciones dilatorias que lesionan el derecho a la libertad del representado del accionante, sin justificar el porqué de su actuación dilatoria, cuando es de su conocimiento que se encuentra de por medio un derecho de primer orden como es la libertad, mismo que se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado y los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos; mereciendo, por ende, especial y prioritaria atención por parte de los administradores de justicia.

En el caso concreto, se evidencia que la autoridad demandada, si bien señaló audiencia de consideración del beneficio de suspensión condicional de la pena, no es menos cierto que lo hizo fuera de un plazo razonable como límite de tres a cinco días; sin embargo, dicha audiencia fue fijada para el 18 de mayo de 2015, según el decreto de 11 de mayo del mismo año; es decir, después de veinticuatro días de presentado el memorial de solicitud de la referida audiencia; de esta manera la autoridad demandada incurrió en dilación en la tramitación del proceso, vulnerando el derecho a la libertad del accionante e incumpliendo con los deberes que la ley y la propia Constitución le imponen al no haber fijado la audiencia solicitada en un plazo razonable, vulnerando el principio de celeridad que rige el proceso penal.