SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2015-S3

Sucre, 16 de noviembre de 2015

                                                                    

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad      

Expediente:                  11412-2015-23-AL    

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 16/2015 de 1 de mayo, cursante de fs. 10 vta. a 11 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrés Churque Villon en representación sin mandato de Carlos Eduardo Romero Ampuero contra Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de abril de 2015, cursante a fs. 4 y vta., el accionante por intermedio de su representante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público ante la presunta comisión del delito de robo en su contra, fue detenido preventivamente, habiendo sido él, víctima de un asalto; sin embargo, por confusión y tergiversación de los hechos, se inició la investigación de oficio por un funcionario policial, sin apersonamiento de ninguna persona a seguir la causa.

Mediante memorial de conminatoria y efectivizada la misma conforme el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Ministerio Público no requirió de acuerdo a lo previsto en el art. 323 del CPP, constatándose ese extremo por las peticiones de 19 de enero, 4 y 5 de febrero de 2015, habiendo la referida autoridad jurisdiccional demandada dictado el Auto a través del cual expresamente excluyó al Ministerio Público, y para efectos de la extinción de la acción penal ordenó que previamente se notifique a la víctima o denunciante; una vez cumplida dicha instrucción, acompañando los edictos de prensa, el 14 de abril de 2015, solicitó extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, conforme al art. 134 del CPP, misma que debió ser atendida en el plazo razonable de tres días; empero, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, no obtuvo respuesta alguna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 24, 115, 117.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene la reparación inmediata de sus derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 10 y vta., en presencia del abogado de la parte accionante y en ausencia de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Retiro de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia de acción de libertad retiró la demanda, con el argumento que la Resolución de 15 de abril de 2015, pronunciada por la autoridad demandada es favorable.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Martín Camacho Chávez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, pese a su legal notificación cursante a fs. 7, no se presentó en audiencia ni elevó informe alguno.

I.2.3. Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/2015 de 1 de mayo, cursante de fs. 10 vta. a 11 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante manifestó durante su fundamentación oral que la presente acción ya no tiene sentido porque la misma ya cumplió su fin; b) La autoridad demandada hace llegar el expediente sobre el proceso que sigue el Ministerio Público contra el hoy accionante, en el que consta que a fs. 25, se hubieran presentado edictos de prensa a efectos de la legal notificación a la víctima Lilian Peñaranda Ayala para que tenga conocimiento de la solicitud de extinción de la acción penal presentada, evidenciándose de fs. 25 vta. a 26, que mediante Auto Motivado se hubiera procedido a declarar la extinción de la acción penal, dentro del plazo previsto por el art. 132 del CPP; c) El accionante está en la obligación de demostrar con pruebas y medios idóneos los supuestos en los cuales se ha violentado su derecho a la libertad de locomoción; y, d) Que, la falta de prueba en acción de libertad, se constituye en causal de improcedencia ante la incertidumbre de lesión al derecho a la libertad ocasionada por la autoridad demandada

II. CONCLUSIONES

        

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta memorial presentado el 14 de abril de 2015, por el que Carlos Eduardo Romero Ampuero -ahora accionante-, solicitó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, declare la “extinción de la acción penal en la etapa preparatoria” (fs. 2 y vta.).

II.2.  Mediante Resolución de 15 de abril de 2015, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -hoy demandado- declaró la extinción de la acción penal, ordenando el archivo de obrados de la causa y el levantamiento de todas las medidas dictadas contra el entonces imputado Carlos Eduardo Romero Ampuero (fs. 9 y vta.).

II.3.  Cursa Acta de audiencia de acción de libertad de 1 de mayo de 2015, en la     cual la parte accionante retiró la demanda (fs. 10 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de su representante, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, puesto que, el 14 de abril de 2015, solicitó la “extinción de la acción penal en la etapa preparatoria”, misma que no habría sido respondida por la autoridad hoy demandada hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

  III.1. Jurisprudencia en relación a la oportunidad procesal para el retiro     

            de la demanda de acción de libertad

          Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0103/2012 de 23 de abril, señaló que: Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss., de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

                                                                                                                

a)                                                                         De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

b)                                                                        De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada” (las negrillas y el subrayado son propias).

  III.2. El debido proceso vía acción de libertad

          

           Al respecto, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: “…la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…”.

           En este sentido, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, manifestó: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas son nuestras). Reiterada por la SCP 1241/2015-S3 de 2 de diciembre.

  III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, ante su indebida detención, en razón a que el 14 de abril de 2015, presentó solicitud de extinción de la acción penal en la etapa preparatoria, misma que no habría merecido respuesta del Juez ahora demandado hasta la interposición de esta acción de libertad.

Previamente corresponde señalar respecto al acto de retiro de la presente acción de defensa, puesto de manifiesto por el abogado de la parte accionante en audiencia pública desarrollada dentro del proceso constitucional, al percatarse sobre la existencia de una resolución favorable a su solicitud de extinción de la acción penal (Conclusiones II.2. y II.3.); que, en mérito a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, la oportunidad procesal para el retiro y desistimiento de la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, de manera que si dichas actuaciones procesales son realizadas con posterioridad, las mismas serán inadmisibles; en consecuencia, en el presente caso no es factible el retiro de la demanda de acción de libertad formulado en audiencia por el representante del accionante.

          Cabe precisar que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen dos presupuestos concurrentes para que el derecho al debido proceso (procesamiento ilegal o indebido), pueda ser tutelado a través de la acción de libertad: 1) Que el acto lesivo debe estar vinculado directamente con la supresión o restricción al derecho a la libertad y locomoción; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Es así que con relación a la problemática alegada por el accionante, corresponde inicialmente realizar el examen del cumplimiento de los presupuestos para el ejercicio de la presente acción de defensa, ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Resolución.

En este sentido, el accionante reclama que se encuentra con detención preventiva dispuesta dentro del proceso penal instaurado en contra suya por el Ministerio Público, habiendo solicitado el 14 de abril de 2015, al Juez de la causa declare la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria conforme al art. 134 del CPP (Conclusión II.1.) misma que debió ser atendida en un plazo razonable; empero, hasta la interposición de la presente acción tutelar, la autoridad jurisdiccional demandada no resolvió dicha solicitud.

Se advierte que en el hecho denunciado, no se encuentra vinculación con el derecho a la libertad del accionante por no operar como causa directa de su privación y restricción; asimismo, no se evidencia el absoluto estado de indefensión, al tener la posibilidad de ejercer plenamente su derecho a la defensa, realizando reclamaciones atinentes en resguardo, protección y restitución de los derechos alegados como vulnerados en la presente acción tutelar.

Por lo anotado, en el caso que se analiza, no se presentaron los dos presupuestos concurrentes supra señalados, no pudiendo ser tutelados por medio de ésta acción de defensa, debiendo acudirse con el reclamo a la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de los mecanismos intraprocesales, aspecto que impide que ésta jurisdicción resuelva vía acción de libertad las reclamaciones al debido proceso invocada, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, actuó de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2015 de 1 de mayo, cursante de fs. 10 vta. a 11 vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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