SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1126/2015-S2
Fecha: 06-Nov-2015
a)
Guillermo Luís Achá Morales y Edwin Andrés Sánchez Escobar, Presidente y Jefe Distrital de YPFB, respectivamente, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 187 a 191 manifestaron lo siguiente: a) De la lectura de la Resolución de conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N 34/2015 de 27 de marzo, pronunciada por la Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba, se observa una falta y total ausencia de motivación y fundamentación sobre el presente caso, es así que el primer párrafo se refiere a la denuncia interpuesta por el ahora accionante y luego en los párrafos subsiguientes se limita a realizar citas textuales de la Constitución, decretos supremos, resoluciones ministeriales y jurisprudencia del Tribunal Constitucional; b) No se realiza un análisis y valoración legal sobre los hechos y actos denunciados con el derecho que corresponda al caso presente; es decir, no relaciona los hechos o actos con el derecho, ni tampoco identifica las normas vulneradas con relación a los hechos denunciados, menos aún especifica en que consiste la violación en la que se basan; tampoco tipifica de manera específica en la parte considerativa ni en la resolutiva, pasando directamente a la parte dispositiva indicando que YPFB debe reincorporar al denunciante Mauricio Adams Soria Galvarro Gutiérrez; c) Esta falta de fundamentación vulnera los arts. 27 y 28 incs. b) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), pues todo acto administrativo como el que pronunció la Jefa Departamental de Trabajo, que decida sobre una situación jurídica debe tener causa y fundamento; es decir, debe ser debidamente motivado y fundamentado; asimismo la falta de fundamentación vulnera los arts. 29.I inc. d) y 31 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo; d) Por consiguiente la Conminatoria de 27 de marzo de 2015 vulnera, en detrimento de YPFB el derecho y la garantía del debido proceso en su elemento a obtener una resolución debidamente fundamentada, convirtiéndose esta Conminatoria en inejecutable, conforme el Tribunal Constitucional lo ha determinado en la jurisprudencia, particularmente en la SCP 1500/2014 de 16 de julio; y, e) Por último refieren que no se cumple con el carácter de subsidiariedad de la acción de amparo, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 10 modificado por el DS 495, determina que el trabajador podrá interponer acciones constitucionales que correspondan, como en este caso se interpuso la presente acción; sin embargo el propio DS 28699 tiene claramente establecido el requisito de contar con un acto administrativo de conminatoria, cumpliendo así el carácter subsidiario de esta acción, lo que en este caso no se tiene, al no ser válido e inejecutable, o no ser eficaz la conminatoria emitida, no se cumple con el requisito de subsidiariedad previsto por el art. 129.I de la CPE, no siendo competencia del Tribunal de garantías, salvar los defectos de fondo y forma de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, ni la falta de acción del ahora impetrante de tutela, frente a la ausencia de motivación de la Resolución de conminatoria. Bajo este fundamento legal y sin entrar al fondo de la acción, corresponde declarar improcedente la presente acción.