SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1126/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1126/2015-S2

Fecha: 06-Nov-2015

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 2 de junio de 2015 cursante de fs. 194 a 197 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los demandados cumplan en el plazo de cuarenta y ocho horas, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo al mismo cargo que ocupaba el accionante al momento de su despido y demás derechos que correspondan de acuerdo a ley. Sin lugar al pago de costas por no estar establecido en el art. 37 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y a los daños y perjuicios, por cuanto la parte accionante no hubiera acreditado dichos extremos con elementos de convicción suficientes; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Se tiene acreditado que el accionante mantuvo una relación laboral con YPFB mediante varios contratos a plazo fijo, el último suscrito hasta diciembre de 2014, desempeñando las funciones de Supervisor de Lecturacion I, luego de lo cual fue despedido sin ningún justificativo valedero o causal inserta en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), e incluso después de haber trabajado sin contrato alguno desde el 1 de enero al 2 de febrero de 2015, tal como se colige del reporte de asistencia, sin que las autoridades demandadas hubieran desvirtuado de forma alguna los argumentos expresados y la prueba acompañada por la parte accionante; 2) Consecuentemente al contar el accionante con más de dos contratos a plazo fijo y no constar que su persona hubiera incurrido en alguna irregularidad institucional o laboral para ser despedido, ni que se hubiera instaurado proceso sumario, ni proceso judicial en base a las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, hace que el tercer contrato suscrito por el accionante tenga calidad de contrato a plazo indefinido, motivando que acuda oportunamente a la Jefatura Departamental de Trabajo, entidad que dispuso su reincorporación más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales en el plazo de setenta y dos horas; conminatoria que no fue cumplida por YPFB, según se desprende del informe de verificación de 30 de abril de 2015, emitido por la inspectora laboral asignada; 3) Al respecto además cabe agregar  que el DS 28699 en su art. 5 señala que cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación contractual aparente. Asimismo, se tiene que si bien el art. 12 de la LGT determina que el contrato puede pactarse por tiempo indefinido, por cierto tiempo o realización de obra o servicio; sin embargo también se cuenta con el DS 283 de 1 de junio de 1962, que determina que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido; además que el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, prevé que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; y, 4) Finalmente, cabe indicar que si bien es cierto que la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración; empero de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional se considera que se puede abstraer de la observancia de los mismos, dada la naturaleza e importancia de los derechos invocados, como el derecho al trabajo, en cuyo caso no es exigible agotar los medios de defensa; por cuanto, en dichas problemáticas no solamente se halla involucrado este derecho, sino otros derechos primarios, como la vida, la salud y la seguridad social. De lo expuesto se concluye que en el presente caso no existe impedimento legal para conocer la tutela solicitada, ingresando al fondo de problemática planteada.