SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1126/2015-S2
Fecha: 06-Nov-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Revisados los antecedentes de los elementos probatorios adjuntos a la presente acción tutelar; se estable que entre el accionante y la empresa demandada, existió una relación contractual de naturaleza laboral, en virtud de ello prestó servicios en la Distrital Redes de Gas Cochabamba dependiente de YPFB, a partir del 20 de Julio de 2009, bajo la modalidad de contratos de trabajo a plazo fijo, suscribiendo a este efecto seis contratos sucesivos e ininterrumpidos bajo esta modalidad; siendo el último contrato por el periodo 1 de julio al 31 de diciembre de 2014, a cuyo vencimiento el ahora accionante prosiguió con sus labores regulares, hasta el 4 de febrero de 2015, según se tiene del reporte biométrico de su asistencia.
Revisados los antecedentes y pruebas que cursan en obrados, se observa en el caso presente que el accionante fungía como Supervisor de Lecturación dependiente del área de Operaciones y Mantenimiento de YPFB, desde el 20 de julio de 2009, habiendo suscrito cinco contratos de trabajo a plazo de manera sucesiva, sin interrupción laboral, suscribiendo el sexto el 1 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, trabajando inclusive hasta el 4 de febrero de 2015, fecha en la cual, mediante memorándum SGG/06/2014, se le agradeció por los servicios prestados. Asimismo, del expediente se observa que el accionante acudió ante la jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que luego de efectuar el trámite de rigor, emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/34/2015, conminando a YPFB la inmediata reincorporación del trabajador Mauricio Adams Soria Galvarro Gutiérrez al mismo puesto que ocupaba, en el plazo de setenta y dos horas máximo, más el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan desde la fecha desde que dejó de percibirlos hasta el momento de su reincorporación; sin embargo, hasta el 1 de abril de 2015, no se había dado cumplimiento a la conminatoria, motivando la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Así mismo, partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 qué dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Fundamental, en su art. 49.III establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que, en el caso analizado, se tiene evidencia que el demandado también han incumplido una determinación emanada de la autoridad laboral, que mediante Conminatoria de 27 de marzo de 2015, ordenó al ahora demandado, proceder a la inmediata reincorporación de Mauricio Adams Soria Galvarro Gutiérrez, más el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan desde la fecha desde que dejó de percibirlos hasta el momento de su reincorporación; en consecuencia, el demandado no cumplió con la orden de la conminatoria referida, siendo que la misma está reconocida por el DS 495 como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponer la tutela inmediata y que se cumpla con la conminatoria, dejando constancia que es de manera temporal.
Finalmente, respecto al informe de YPFB en el que pide la aplicación al caso de autos la SCP 1500/2014 de 16 de julio; cabe aclarar que la misma no se ajusta a la problemática de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud a que la conminatoria de 27 de marzo de 2015, es clara y precisa en sus fundamentos, y hace que sea comprensiva para dar acatamiento a la misma.