SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

a)

Alex Julio Rafael Granier Cardona y Rosalynn Merino Zabala, Gerente General y Jefe Regional, COFAR S.A., respectivamente, mediante escrito de fs. 46 a 51, informaron que: a) Corresponde se declare la improcedencia de la acción planteada, por cuanto el trámite de reincorporación iniciado por el ahora accionante, no tiene la calidad de cosa juzgada; es decir, no se halla ejecutoriada, ya que contra la Conminatoria 008/2015 de 5 de mayo, al no ser clara, en aplicación del art. 36 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2013, solicitaron aclaración y enmienda, la misma que no fue resuelta, por lo que al estar pendiente el auto de aclaración, incumbía aplicarse la subsidiariedad dispuesta en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Según el art. 36 del DS 27113, la solicitud de aclaración interrumpirá el plazo para la interposición de los recursos administrativos y de la acción contenciosa administrativa; por lo que al no correr ningún tipo de plazo, se está ante un efecto suspensivo, entretanto no se emita el auto correspondiente y se notifique conforme a ley; c) Mientras la conminatoria no sea aclarada, no procede que el Tribunal de garantías ejecute dicha conminatoria, ni siquiera de manera provisional, por lo que se tiene que dicho proceso administrativo se halla inconcluso; d) Por otra parte, existen controversias que hacen improcedente la acción de amparo constitucional, ya que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, se estableció que en las demandas de reincorporación, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como un Tribunal de garantías, son competentes solo para cuestiones no controversiales; sin embargo, en el caso concreto existe cuestiones controversiales que tiene que ser analizado necesariamente por un juez ordinario Laboral; e) Según la SC 049/2005-R de 15 de agosto, el Tribunal de amparo, no es el medio idóneo para la protección del “fuero sindical”, razón por el que no corresponde en el caso de autos la concesión de tutela debiendo en consecuencia denegarla; f) De acuerdo a la norma legal aplicable, establecido en el art. 4 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre, aquellas trabajadoras y aquellos trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales en el marco de lo establecido en el parágrafo 1 del art. 10 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, no podrán solicitar su reincorporación. En el caso concreto, el accionante optó por el cobro de beneficios sociales, decisión que fue materializada con el acto de firmar el finiquito, razón por la que el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, debió rechazar la solicitud de reincorporación; g) La SCP 1500/2014 de 16 de julio, moduló la jurisprudencia en sentido que un Tribunal de garantías sólo por la existencia de una conminatoria de reincorporación, no está obligado a conceder la tutela u ordenar su ejecución; sino que tiene que realizar una valoración integral de los hechos y las circunstancias de los supuestos derechos vulnerados; h) El accionante no devolvió el dinero de sus beneficios sociales, sino que los cobró y los dispuso pagando parte de una deuda que contrajo con la empresa, por haber realizado manejos irregulares, mismos que también serán ventilados en la jurisdicción penal, por lo que la devolución del dinero, no elimina la suscripción del finiquito como manifestación de la convalidación de la desvinculación y menos es causal que genere el derecho a la reincorporación; i) La nulidad tácita del finiquito dispuesto por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, es ilegal e inconstitucional y todavía susceptible de impugnación; es decir, que esa nulidad no causó estado y por lo tanto, la firma del finiquito sigue vigente; y, j) El art. 128 de la CPE, ampara procesos contra actos ilegales e indebidos, no contra actos legales, por lo que impetran se declare la improcedencia de la acción interpuesta.