SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
a)
El 16 de abril de 2015, la sociedad accionante fue notificada con la Resolución de la misma fecha ordenando: a) La intervención de AON RE BOLIVIA S.A. para su correspondiente liquidación; b) Designación de interventor a Nelson Atilio Martinic Vásquez, con amplias facultades de administración; c) Faculta al interventor a tomar posesión física de la corredora de reaseguros y sus demás bienes; d) Cese de las funciones a Gerentes, Administradores, Fiscalizadores Internos y Apoderados quedando sin valor ni efecto legal alguno sus poderes y facultades de gestión que se les hubiera otorgado, con la prohibición de realizar actos de disposición o tutela del patrimonio; y, e) La intervención no interrumpe las obligaciones y derechos contraídos por AON RE BOLIVIA S.A. en la intervención de reaseguros.
AON RE BOLIVIA S.A. es una sociedad dedicada exclusivamente al rubro del corretaje de reaseguros cuya licencia fue revocada por la APS luego de seis meses de haber sido suspendidos, su actividad se limita a la intermediación entre compañías aseguradoras y empresas reaseguradoras, cobrando una comisión conforme establece el art. 22 de la Ley de Seguros (LS). Al presente tiene contratos vigentes con la aseguradora Alianza Compañía de “Seguros y Reaseguros S.A. E.M.A.”, con una póliza de responsabilidad civil por errores y omisiones 50003947, con un capital asegurado por un monto de $us2 000 000.- (dos millones de dólares estadounidenses).
La intervención de la APS, colocó en grave riesgo a la corredora porque el interventor no solo desconoce el manejo de las actividades propias, sino que además cumplirá esa función en cuatro aseguradoras, y que el efecto inmediato por cualquier error u omisión cometido por el interventor sería la activación de la póliza de errores u omisiones de AON RE BOLIVIA S.A., en franco perjuicio irremediable de los derechos e intereses, por lo que, se debe aplicar la excepción a la regla de subsidiaridad porque esperar la impugnación por los actos indebidos en la vía administrativa ocasionaría peligros.
La Ley de Seguros no contempla en ningún articulado las causas que justifican la intervención de una corredora de seguros y reaseguros no existiendo ninguna otra disposición legal al respecto; empero, el art. 43 de la LS, señala como una de las atribuciones de la extinta Superintendencia de Pensiones Valores y Seguros que en caso necesario se puede disponer la intervención y disolución de las entidades bajo su jurisdicción y en caso necesario, fiscalizar la liquidación voluntaria o forzosa de las mismas.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´.
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR