SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 36/2015 de 10 de junio, cursante de fs. 574 a 576, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) Los arts. 129.I de la CPE, 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) consignan como requisitos los principios de inmediatez y subsidiariedad; b) Frente a la vulneración de los derechos o garantías constitucionales por parte de las autoridad administrativa, previamente la sociedad debió recurrir y activar los mecanismos y recursos que prevé la ley, al no hacerlo encuadró su accionar en la causal de improcedencia prevista por el art. 53.3 del CPCo, porque no agotó las vías establecidas con relación a la autoridad demandada; es decir, no cumplió con el principio de subsidiariedad, que establece que mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o extraordinarios no es posible que la sociedad accionante quiera suplir mediante esta vía constitucional y obtener un resultado sin antes haber agotado la jurisdicción ordinaria o administrativa que ya fue activada, entonces el caso de autos se encuentra comprendida en las reglas establecidas en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; y, c) Este Tribunal es exclusivamente de garantías y no uno ordinario ni supletorio a los existentes en la vía ordinaria y/o administrativa, es decir, no puede conocer hechos que deben ser necesariamente dilucidados previamente.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´.
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR