SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2015-S3
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11215-2015-23-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 21/15 de 20 de mayo de 2015, cursante de fs. 283 a 284 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aida Delgado Lanza contra Yoniester Texeira Suarez, Director Departamental de Educación a.i. de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de mayo de 2015, cursante de fs. 248 a 252, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue procesada por la Dirección Departamental de Educación (DDE) de Pando y sancionada con la destitución de su cargo, y para efectos de documentarse para una futura acción de amparo constitucional, solicitó el 1 de abril de 2015 se le extiendan fotocopias legalizadas de todo el proceso administrativo disciplinario, facilitándole de manera incompleta la misma; por lo que, el 7 y 13 del mismo mes y año, presentó nuevos memoriales reclamando este hecho, recibiendo en respuesta la siguiente providencia: “...debo indicarle que fue entregado legalizado todos los documentos originales que se encuentran en el expediente, algunos documentos que hace referencia, son documentos que presentó en calidad de descargo, en fotocopia simple dichos documentos no existen en archivos y no corresponden a la Dirección Departamental de Educación…” (sic); afirmó que este hecho demuestra la negativa de otorgarle la documentación requerida, lo que vulnera sus derechos constitucionales, obligándole a acudir a la acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos de acceso a la información y el debido proceso, citando al efecto los arts. 21.6 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se le otorgue las fotocopias legalizadas
de las fs. 229 a 233; 241 a 243; y, 249 a 254 del expediente correspondiente al proceso administrativo seguido en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 281 a 282, en presencia de la parte accionante como del demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante en audiencia, ratificó y reiteró el memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yoniester Texeira Suarez, Director Departamental de Educación a.i. de Pando a través de su abogado, en audiencia señaló que: a) En ningún momento se le negó la emisión de las fotocopias legalizadas; b) Debido a un error de la Secretaria, no se legalizó algunas fojas y una vez advertido el mismo, fue rectificado; c) Se le indicó a la accionante que no se podía legalizar los documentos que fueron presentados por ella en fotocopia simple; empero, se le hizo entrega de las tres resoluciones que hoy se reclama en originales y en fotocopias legalizadas; y, d) Dicha entidad educativa, no tiene por qué esconder documentación.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Comercial, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 21/15 de 20 de mayo de 2015, cursante de fs. 283 a 284 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 21.6 de la CPE establece que las bolivianas y bolivianos tienen los siguientes derechos “A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva”; en ese sentido, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. XXIV, refiere que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; 2) En audiencia, el demandado no presentó prueba que acredite haber otorgado las fotocopias que se reclama debidamente legalizadas, al contrario solo se limitó a señalar que se proporcionó dichas fotocopias; y, 3) Revisadas las pruebas presentadas por ambas partes, se estableció que las fojas reclamadas en su legalización corresponden a la Resolución Administrativa “…fs. 229 a fs. 233…” (sic), la cual no se encuentra legalizada en su totalidad, sino simplemente en sus últimas fojas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 1 de abril de 2015, Aida Delgado Lanza -hoy accionante-, solicitó a Yoniester Texeira Suarez, Director Departamental de Educación a.i. de Pando -hoy demandado-, fotocopias legalizadas del expediente que corresponden al proceso administrativo disciplinario seguido en su contra (fs. 242), solicitud que fue reiterada el 7 de igual mes y año, reclamando además la entrega de fotocopias legalizadas (fs. 243 y vta.), mereciendo como respuesta la nota C.I./D.D.E.P./ 018/2015 de 10 de abril (fs. 244), no constando recepción de dicha nota. A través de memorial de 13 del mismo mes y año, dirigido al hoy demandado, la ahora accionante solicitó la aclaración de entrega de fotocopias (fs. 245), mereciendo la nota C.I./D.D.E.P./ 028/2015 de 15 de abril (fs. 246).
II.2. Cursan Resoluciones Administrativas (RRAA) DDE-PAN/TAD/ 004/15 de 20 de febrero de 2015 (fs. 217 a 222) como la RA DDE-PAN/TAD/ 007/15 de 17 de marzo de 2015 (fs. 227 a 230); y, la RA 145/15 de 30 de marzo de 2015 (fs. 235 a 241), en las que se evidenció en todas que solo la última foja es la que se encuentra legalizada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos al acceso a la información y el debido proceso, por cuanto el hoy demandado rehúsa concederle de manera completa las fotocopias legalizadas que corresponden al proceso administrativo seguido en su contra, pese a sus reclamos reiterados.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho de acceso a la información y su relación con el derecho de petición
La SCP 1831/2012 de 12 de octubre, respecto al derecho de petición concluyó que: “…se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información. Consiguientemente y considerando que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no es permisible en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición, o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis” (las negrillas son nuestras).
Respecto de los requisitos que deben ser observados para el ejercicio del derecho de petición, este Tribunal estableció en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, los siguientes presupuestos: “…a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”, ampliándose de manera favorable que la solicitud puede ser realizada de manera oral, y que la misma puede ser presentada ante autoridad incompetente, esta tiene la obligación de responder formal y oportunamente, señalando si corresponde ante quien debe dirigirse el peticionario; (SC 1995/2010-R de 26 de octubre).
La Sentencia Constitucional citada estableció también, que a objeto de que pueda analizarse la lesión al derecho de petición, es necesario que se configuren los siguientes presupuestos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En igual sentido, la Jurisprudencia constitucional sobre la respuesta formal, en la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, aclaró que: ‘“…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental…’”; siendo necesario que la respuesta sea “…necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” (SC 0843/2002-R de 19 de julio).
III.2. Análisis del caso concreto
La hoy accionante alega la vulneración de sus derechos de acceso a la información y el debido proceso; por cuanto, el hoy demandado, rehúsa concederle de manera completa las fotocopias legalizadas del proceso administrativo seguido en su contra, las cuales fueron solicitadas y reclamadas mediante memoriales de 1, 7 y 13 de abril de 2015.
Inicialmente, corresponde aclarar que en la demanda de amparo constitucional no se identificó como lesionado el derecho de petición, sino el acceso a la información y el debido proceso; respecto del segundo derecho, al encontrarse ligado directamente al derecho de petición, conforme el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la problemática será analizada bajo ese marco; sobre el debido proceso, este Tribunal evidencia que la accionante al momento de plantear la demanda no observó los requisitos de admisibilidad, pues no demostró como dicho derecho fue vulnerado, razón por la cual no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.
En ese marco, se advierte que la accionante mediante memoriales presentados el 1 y 7 de abril de 2015 (Conclusión II.1.), solicitó se le entreguen fotocopias legalizadas del proceso administrativo seguido en su contra, documentos que le fueron otorgados de manera parcial, en razón a que algunas de las copias no se encontraban legalizadas; por lo que, el 13 de igual mes y año reclamó el hecho, obteniendo una respuesta a través de la nota C.I./D.D.E.P./ 028/2015, por la cual se le hizo conocer que “…fue entregado legalizado todos los documentos originales que se encuentran en el expediente, algunos de los documentos que hace referencia son documentos que las presento en calidad de descargo en fotocopias simples, dichos documentos no existen en archivo y no corresponden a la Dirección Departamental de Educación…” (sic). De lo descrito, esta Sala advierte la existencia de una petición formal escrita, la misma que fue respondida por la autoridad hoy demandada, entregándole las copias requeridas, también se verifica que ante la ausencia de legalización de algunas copias, dicha autoridad respondió a la observación haciéndole conocer la imposibilidad de satisfacer su petición; es decir, no se advierte renuencia de la autoridad ahora demandada a satisfacer las solicitudes de la hoy accionante y que tampoco la respuesta que se hubiere otorgado por el hoy demandado habría sido inoportuna, y menos que la respuesta no fuera conocida por la peticionante.
Conforme al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, para que pueda configurarse una lesión a los derechos de petición y al acceso a la información a la que se encuentra ligado, es necesaria la inexistencia de una respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; en el caso presente, existen respuestas en favor del ahora accionante, que acreditan de manera razonable la imposibilidad de cumplir con la solicitud de legalizar algunos documentos.
Si bien el Tribunal de garantías evidenció que existían copias que no se encontraban legalizadas, este hecho per se no constituye un argumento que determine la vulneración del derecho de petición, y por el cual deba concederse la tutela, pues como fue manifestado ut supra, existió una respuesta oportuna, aunque negativa; y el error del sello de legalización en algunas copias, es un hecho que pudo ser subsanado en instancia administrativa; razón por la cual, al no advertirse renuencia de la autoridad demandada a satisfacer el derecho de petición de la ahora accionante, y menos a privarle de acceso a la información, se concluye que el Tribunal de garantías al conceder la tutela, no realizó una debida y adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 21/15 de 20 de mayo de 2015, cursante de fs. 283 a 284 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA