SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información.
La SCP 1831/2012 de 12 de octubre, respecto al derecho de petición concluyó que: “…se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información. Consiguientemente y considerando que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no es permisible en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición, o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisis” (las negrillas son nuestras).
Respecto de los requisitos que deben ser observados para el ejercicio del derecho de petición, este Tribunal estableció en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, los siguientes presupuestos: “…a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”, ampliándose de manera favorable que la solicitud puede ser realizada de manera oral, y que la misma puede ser presentada ante autoridad incompetente, esta tiene la obligación de responder formal y oportunamente, señalando si corresponde ante quien debe dirigirse el peticionario; (SC 1995/2010-R de 26 de octubre).
La Sentencia Constitucional citada estableció también, que a objeto de que pueda analizarse la lesión al derecho de petición, es necesario que se configuren los siguientes presupuestos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En igual sentido, la Jurisprudencia constitucional sobre la respuesta formal, en la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, aclaró que: ‘“…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental…’”; siendo necesario que la respuesta sea “…necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” (SC 0843/2002-R de 19 de julio).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR