SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
III.3. Sobre el derecho a la petición
La jurisprudencia constitucional con referencia a los alcances del derecho a la petición, estableció a través de la SCP 0484/ 2014 de 25 de febrero, que: “Al respecto el art. 24 de la CPE, señala que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
La jurisprudencia constitucional mediante la SCP 1694/2013 de 10 de octubre, reiterando el razonamiento de la SCP 0810/2012 de 20 de agosto, entre otras estableció que: ‘…el derecho de petición debe entenderse como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener a una pronta Resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho’.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho a la petición
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR