SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
improcedente
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 41 de 15 de junio de 2015, cursante de fs. 16 vta., a 17 vta., declaró improcedente la acción de amparo constitucional, por la inasistencia de la parte accionante a la audiencia para la fundamentación oral de su petitorio, en base a los siguientes fundamentos: 1) Jesús Hurtado Daza, denunció la vulneración del derecho a la petición y la garantía del debido proceso por parte de la autoridad demandada, siendo así que este Tribunal es de puro derecho y no de hecho, por lo que no tiene competencia y atribución para realizar valoraciones de elementos probatorios o cuestiones contradictorias que se presentaron en la tramitación de la causa, sea civil, penal o administrativa y al tomar una decisión estarían ingresando a usurpar funciones que no les competen por ley; y, 2) Por el carácter sumarísimo de la acción de amparo constitucional, en la cual de manera oral se escucha los fundamentos de la parte accionante y no solamente basarse en la demanda escrita, y evidenciándose que el mismo no acudió a argumentar su pretensión no se resolvió este medio de defensa, consecuentemente no ser ingresó al análisis de fondo, por lo que se declaró su improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho a la petición
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR