SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 179/2015 de 18 de junio de 2015, cursante de fs. 181 a 187 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; b) La presente acción tiene carácter tutelar, por lo que no es un recurso ordinario, y solamente se activa en aquellos casos en los que se supriman o amenacen suprimir derechos fundamentales o garantías constitucionales; por lo tanto, no se activa para reparar supuestos actos que infrinjan normas procesales o sustantivas, por incorrecta interpretación o indebida aplicación de las normas; c) El debido proceso en su triple dimensión se halla tutelado y protegido por el art. 115 de la CPE, siendo tutelable a todo justiciable, materializándose en aquellas garantías mínimas e inexcusables que permiten inferir un resultado justo equitativo e imparcial dentro de un proceso concreto al cual se le conoce como la garantía de la tutela judicial efectiva; d) El derecho al debido proceso tiene dos vertientes de protección: formal y material; la primera, destinada a obtener una resolución fundada y congruente entre sí y los hechos alegados y probados en el proceso en particular; y la segunda vertiente, relacionada con los estándares mínimos de justicia, como la razonabilidad y proporcionalidad, que necesariamente debe tener toda decisión judicial; vale decir, resolver la problemática planteada de acuerdo a derecho; e) La parte accionante señala la vulneración de derechos y garantías fundamentales, al debido proceso en su componente a una debida fundamentación ya que las autoridades demandadas no hubiesen efectuado una correcta tipicidad de la conducta de la accionante; f) Asimismo, hubiese existido lesión al derecho al juez natural, ya que no fueron los mismos consejeros que dictaron el Auto que resolvió el recurso de apelación los que resolvieron la solicitud de complementación y enmienda; g) Lesión al derecho a la igualdad jurídica porque la falta contenida en el art. 187.14) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no fue aplicada de igual manera en un caso análogo (sin precisar cual); h) Vulneración al derecho a la defensa, ya que no se le habría dado respuesta cabal a lo planteado en el recurso de apelación; i) Mediante la presente acción se cuestiona lo resuelto en el proceso disciplinario, respecto a una falta de atención oportuna, primero a una solicitud de desglose y luego en la otorgación de fotocopias legalizadas en la que existió una demora de siete días; y, la existencia de un trato desigual a los litigantes y sujetos procesales partes del proceso laboral de parte de la accionante, existiendo además un trato discriminatorio y no igualitario a momento de emitir mandamiento de apremio; j) Lo reclamado en la presente acción respecto a la falta de fundamentación no fue cuestionado previamente en la vía ordinaria; en consecuencia no fue previamente llevado a apelación ante los consejeros demandados, por esto, ellos no pudieron referirse al mismo, no siendo admisible que la ahora accionante recién pretenda exigir respecto al juicio de tipicidad y a la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ; k) De igual manera, en la presente acción se señala el haber incurrido en errónea interpretación de la normativa legal vigente; sin embargo, el 1 de junio de 2015, se efectuó dos observaciones concretas a la parte accionante, uno respecto a que el poder presentado era genérico y no específico para formular la presente acción, mismo que fue debidamente subsanado; y, el segundo para que especifiquen por qué consideraban que la interpretación legal ordinaria efectuada por los demandados resultaba insuficientemente motivada, fundamentada o incongruente, identificando en cada caso las reglas de interpretación omitidas por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, observación que no fue cumplida por la parte accionante, pues no especificaron las reglas de interpretación que considera omitidas o incumplidas por las autoridades demandas a momento de interpretar el art. 187.14 de la referida Ley; l) Tampoco habrían expuesto el necesario nexo causal entre la interpretación y las reglas de interpretación que consideraban omitidas o desconocidas, imposibilitando la apertura de la competencia del Tribunal de garantías para ingresar a controlar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces disciplinarios; m) Las SSCC 1917/2004-R de 13 de diciembre y 1811/2011-R de 7 de noviembre, entre otras, establecen que cuando se somete al Tribunal de garantías al control de interpretación de legalidad ordinaria que efectúan los tribunales ordinarios o administrativos, necesaria e imprescindiblemente debe precisarse en la acción de amparo constitucional las reglas de interpretación de legalidad ordinaria que hubiesen sido inobservadas por esos tribunales, en relación a la normativa legal ordinaria aplicada en los fallos impugnados; puesto que la justicia constitucional no sustituye la labor de la justicia ordinaria; n) Toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de dicha legislación, debe ser corregida primero por la misma jurisdicción, mediante los recursos que establece el ordenamiento jurídico ordinario, y únicamente ante la invocación de infracciones a reglas de interpretación admitidas por el derecho, vinculadas a la lesión de las mismas, es que la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada por los jueces ordinarios cumplió o no con las reglas y si es que a través de dicha interpretación se lesionó algún derecho; o) Respecto a la vulneración al derecho al juez natural, ya que la complementación y enmienda fue resuelta por otros Consejeros distintos a los que emitieron la Resolución que resolvió su recurso de apelación; sin embargo, tratándose de un Auto Interlocutorio complementario al Auto principal, no se advierte que el mismo haya sido previamente reclamado o impugnado ante los referidos Consejeros del Consejo de la Magistratura, para que éstos tengan la posibilidad de reconsiderar o dejar sin efecto la misma, pudiendo la accionante, interponer el recurso de reposición, y no lo hizo; p) En relación al derecho a la igualdad jurídica, ni en la interposición del presente recurso como en la fundamentación oral se precisó y demostró el trato desigual acusado o cual el caso análogo al suyo, en el que se le haya considerado de modo diferente, por dicha razón éste no puede ser considerado; q) Respecto a la infracción al derecho a la defensa de la accionante, de la revisión de la Resolución emitida por los Consejeros demandados, se evidencia que respecto a cada cuestionamiento éstos procedieron a emitir un criterio específico sustentado en hecho y derecho, aspecto que este Tribunal por regla no puede ingresar a revisar, ya que la misma es atribución privativa de los órganos ordinarios, r) En la tramitación de solicitud de desglose y posterior entrega de fotocopias legalizadas, la Jueza demandada, incurrió en retardación indebida en la otorgación de dichas fotocopias, por siete días; s) Este comportamiento discriminatorio a las partes, concluyeron que eso era evidente, pues se evidencio el trato diferente con relación al demandante con el demandado (denunciante); y, t) Con relación al juicio de tipicidad, el mismo no fue reclamado oportunamente ante las autoridades demandadas, en la forma reclamada en la presente acción, advirtiendo que las mencionadas autoridades dieron respuesta respecto al tema de valoración probatoria, pues revisaron que la misma había sido correctamente evaluada, conforme a la sana crítica y reglas emergentes de ella.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.6.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR