SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Luciano Colque Cussi contra la empresa Constructora “SEDEMMEC SRL” representada por Rehilda Regina Chávez, Gabriel Ramiro Yucra López y Cristian José Montaño Andrade, a través de la Sentencia emitida se determinó que los mismos se encontraban obligados a pagar los beneficios sociales, y que en caso de incumplimiento correspondería emitir mandamiento de apremio, de acuerdo a lo señalado en el art. 216 del Código Procesal de Trabajo (CPT).

En fase coactiva, se apersonó Cristian José Montaño Andrade, al Juzgado del cual esta a cargo y promovió excepción perentoria de impersonería en ejecución de sentencia, de igual forma pidió desglose, solicitud que al respecto se aguarda ya que en base al principio de contradicción previamente debía ser compulsado por la parte contraria para luego ser valorada por el Juez de la causa; sin embargo, el demandado reiteró su solicitud de desglose por memoriales consecutivos; asimismo, solicitó resolución sobre la excepción planteada, habiendo decretado a los anteriores memoriales “aguarde a la respuesta del contrario” (sic), con la respuesta, la accionante, ordenó se franquee fotocopias legalizadas a favor del peticionante, pero advirtiendo error, dejó sin efecto la orden “hasta que se emita la Resolución pertinente” (sic), la cual fue resuelta por Auto de 20 de agosto de 2014, se considera que se estableció la no existencia de excepción perentoria de impersonería, sino que se supone previa hasta antes de la sentencia, declarando improbada la misma con costas, que luego de haber sido apelada, fue confirmada íntegramente por Auto de Vista 45/2015 de 27 de marzo; el mismo día en que se interpuso la excepción, a petición expresa del demandante se expidió mandamiento de apremio contra todos los demandados, llegando a ejecutar éste solamente contra Cristian José Montaño Andrade (puesto que los otros dos no pudieron ser habidos), quien fue detenido por el oficial de diligencias del Juzgado con ayuda de la Fuerza Pública, en un lugar público y en horas del día, una vez detenido canceló el monto señalado en la Sentencia y obtuvo su inmediata libertad.

Ante la ejecución de Sentencia y como represalia en su contra, el litigante presentó denuncia por faltas disciplinarias graves y gravísimas, ante el Juez Disciplinario de Turno del Distrito Judicial de Oruro del Consejo de la Magistratura, señalando que se le habría negado la devolución de sus documentos y ordenado su detención con facultad de allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles, con lo cual habría lesionado su derecho a la igualdad y retardación indebida de su proceso provocándole perjuicio; por lo que, admitida la denuncia e iniciada la investigación, se demostró la actitud revanchista del denunciante y que no se habría vulnerado ningún derecho, ya que no podía ordenar la devolución de las pruebas hasta que se emita la resolución final; por lo que, concluido el trámite, se emitió la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 34/2014 de 8 de diciembre, resolviendo desestimar la denuncia por faltas gravísimas debido a que no se presentaron pruebas que acrediten dicha falta, siendo declarada probada la denuncia por falta grave, debido a la existencia de pruebas documentales y testificales, disponiendo la sanción de un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones, sin goce de haberes, determinación que al ser apelada, fue resuelta por los ahora demandados por Resolución de segunda instancia 91/2015 de 13 de marzo, con los mismos fundamentos del inferior, señalando su actitud como racista y discriminadora, y que en todo caso en la Resolución no existiría una adecuada explicación respecto a la subsunción de la presunta conducta calificada como falta grave respecto a los hechos denunciados, por lo que solicitó la complementación y enmienda, la cual mereció Auto de 14 de abril de “2014” emitida por otras autoridades y no las que emitieron la resolución principal, quienes determinaron no ha lugar a la solicitud, aspecto que habría causado lesión a su derecho al debido proceso debido a que no se revisó adecuadamente el expediente, no valoraron las pruebas presentadas, no identificaron ni calificaron debidamente los hechos al derecho, pues no explicaron el cómo y porqué el accionante incurrió en la presunta falta denunciada sin identificar la normativa jurídica aplicable al caso y menos fundamentar o motivar el porqué de sus determinaciones, por lo cual debió revocarse la Resolución de Primera Instancia; porque las autoridades demandas vulneraron su derecho citado ut supra, imponiéndole sanciones sin justificativo legal, más aun si los hechos cuestionados son netamente jurisdiccionales, no siendo competencia del Consejo de la Magistratura, y las autoridades demandadas sin advertir su competencia omitieron realizar una adecuada interpretación de las normas ordinarias, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación al no aplicar el Código Procesal del Trabajo, equivocando su actuar al considerar aspectos jurisdiccionales como cuestiones o faltas administrativas.

Por otro lado, considera lesionado su derecho al juez natural, pues quienes debieron emitir el Auto Complementario de 14 de abril de 2015, debieron ser los consejeros que suscribieron el Auto 91/2015, y no los codemandados Roger Gonzalo Triveño y Cristina Mamani Aguilar, quienés no resolvieron el fondo del asunto disciplinario, además que no intervinieron en la primera Resolución de 13 de marzo del año señalado. Asimismo, consideran lesionado su derecho a la igualdad ante la Ley, ya que se le impuso una sanción tanto al Tribunal Sumariante como al Tribunal de Apelación, en base a una falta grave que no fue cometida por su persona, omitieron aplicar lo establecido en el Código Procesal de Trabajo, saliéndose los demandados de sus competencias al resolver cuestiones jurisdiccionales en el ámbito disciplinario administrativo.

Por último, considera la vulneración de su derecho a la defensa, puesto que las autoridades demandadas a momento de dictar la Resolución, impidieron que pueda ser oída y escuchada en sus fundamentos insertos en su informe preliminar, declaración informativa, recurso de apelación y solicitud de complementación y enmienda, aunque se le permitió impugnar la Sentencia emitida en su contra y solicitar una adecuada respuesta en la resolución de alzada, el memorial de subsanación señaló que la labor interpretativa realizada por las autoridades demandadas resulta insuficientemente motivada e incongruente, puesto que no consideraron que el origen de la denuncia disciplinaria sobrevenía de un proceso laboral con características especiales, y que al considerar que la conducta se adecuaba a la falta grave, no se consideró que dicho tipo administrativo, no se acomodaba a los hechos denunciados ya que nunca omitió, negó o retardo la prestación de justicia; los Consejeros no calificaron adecuadamente la falta grave atribuida a su persona, y tampoco identificaron los hechos que se adecuan a dicha falta, pese a haber presentado prueba y descargos; empero, no se resolvió la causa.