SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2015-S1

Fecha: 06-Nov-2015

i)

Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, ambos Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 135 a 139, señalaron que: i) No hubo lesión al debido proceso, ya que el fallo disciplinario 91/2015, contaba con la fundamentación debida; ya que en las páginas 3 y 4 (del señalado fallo) se explican los motivos por los cuales se estableció responsabilidad disciplinaria en la conducta de la ahora accionante, pues se evidenció que tanto la excepción como el desglose no fueron atendidos en forma oportuna; ii) Respecto al derecho a la igualdad, se debe acreditar el trato diferenciado o desigual que se hubiera dado a dos personas distintas en casos o situaciones idénticas, tal cual lo establece la SC 0080/2012 de 16 de abril, aspecto que no se describió ni acreditó en la interposición de la presente acción; y, iii) Tampoco se evidenció la lesión al derecho a la defensa, señalando que no se habría tomado en cuenta las pruebas ofrecidas por está, situación que no es evidente; puesto que, no se puede tutelar lo genérico, pues no señaló que parte de su defensa o que agravio no hubiese sido considerado a momento de emitir la Resolución de segunda instancia 91/2015, manifestando la accionante de manera genérica que no se consideraron los fundamentos de su defensa, sin explicar los mismos.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes se evidencia que existió exposición de los hechos, fundamentación y análisis legal además de haberse citado normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por lo que no se puede alegar que la mencionada Resolución carece de fundamentación y motivación, las autoridades codemandadas alegan que basaron su decisión a los siguientes fundamentos: i) El accionar de la ahora demandante lesionó los principios que rigen la justicia ordinaria; es decir, la celeridad, eficiencia y la inmediatez cuya finalidad es brindar agilidad, rapidez, una pronta administración de justicia, evitando así la demora procesal para otorgar una solución pronta y oportuna, al evidenciarse que la misma no atendió en forma oportuna las solicitudes; ii) De igual forma, se evidenció el trato diferenciado en los mandamientos de apremio que la Jueza ahora accionante emitió, puesto que únicamente el mandamiento de apremio de Christian José Montaño Andrade habilitaba días y horas inhábiles para ejecutar el mismo, lo cual fue denunciado en su oportunidad y no fue objeto de corrección; iii) Evidenciaron que existió una correcta valoración objetiva de la prueba cursante en el cuaderno procesal disciplinario, además de haberse efectuado un análisis integral de la mencionada, haber realizado uso de la sana crítica, emitiéndose una sentencia motivada, fundamentada, congruente, coherente, clara y precisa, determinando con exactitud cuales fueron los argumentos por los que se llegó a la conclusión de que los hechos denunciados contra la ahora accionante se subsumen al tipo disciplinario previsto en el art. 187. 14 de la LOJ; iv) Evidenciándose que en primera instancia no se han vulnerado derechos, garantías, mucho menos principios constitucionales; ya que, todo el trámite se habría desarrollado conforme a las reglas del debido proceso; y, v) Al constituirse el régimen disciplinario en una instancia procesal que tiene la finalidad de sancionar a funcionarios judiciales cuando su conducta se enmarca en una acción u omisión que contravenga el ordenamiento jurídico disciplinario y las normas que regulan la conducta funcionaria, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley del Órgano Judicial, estableciéndose en la denuncia que el defensor de la accionante se subsumió a la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187. 14 de la Ley ya referida.

Habiendo la ahora accionante solicitado complementación y enmienda a la Resolución 91/2015, la cual mereció respuesta de parte de los codemandados Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, quienes mediante Auto de 14 de abril de 2014, dispusieron no ha lugar a su solicitud, basando dicho Auto, a que de acuerdo a lo establecido en el art. 93 del Reglamento de Procesos Disciplinarios aprobado mediante Acuerdo 75/2013, la solicitud de complementación y enmienda es un acto procesal cuyo objeto es subsanar únicamente errores materiales y/o formales de una resolución final; por lo que, el mismo no puede afectar el fondo de la decisión tomada en el fallo; no habiendo evidenciado error material ni formal alguno que afecte al fondo de la determinación asumida en la resolución antes referida, ya que todos los extremos enunciados resultan claros y precisos, por lo que consideraron que no merece complementación mucho menos enmienda.

Por otra parte, es preciso señalar que mediante Acuerdo 033/2015 de 16 de marzo, emitido por el Pleno del Consejo de la Magistratura, mediante el cual se dispuso la reconformación de Salas del Consejo de la Magistratura, quedando la Sala Disciplinaria conformada por los Magistrados Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, debiendo cumplir los mencionados Consejeros sus funciones en sus anteriores Salas hasta el 31 de marzo de 2015, y a partir del 1 de abril del mencionado año, dichos Consejeros estaban habilitados para cumplir con las funciones de la Sala Disciplinaria, por lo que éstos estaban plenamente facultados para conocer y resolver la solicitud de complementación y enmienda formulada por la ahora accionante. Por todo lo antes mencionado, se colige que no existió vulneración a los derechos invocados por la accionante, mas al contrario el actuar de los codemandados se adecuó a la norma.