SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
1)
La Fiscal de Materia de la División - FEVAP, Frida Choque de Claros, presentó su informe escrito cursante a fs. 16, solicitando que se declare “IMPROCEDENTE” (sic) la presente acción, señalando lo siguiente: 1) La presente acción emerge del proceso signado como LPZ1507957, seguido a denuncia de María Esther Alvarado Laura contra la impetrante de tutela representada sin mandato por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272 bis del Código Penal (CP); 2) Se realizó el informe del inicio de investigación el 26 de mayo de 2015, hallándose el caso bajo el control jurisdiccional de la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra La Mujer del departamento de La Paz; 3) El 23 de junio del citado año, la parte accionante se presentó a su despacho acompañada de su abogado para prestar su declaración informativa, en la misma fecha, se emitió resolución de aprehensión conforme al art. 226 del CPP. El 24 del mismo mes y año, se emitió Resolución de imputación 153/2015 de 23 de junio, la cual se hallaba en conocimiento de la Jueza referida; 4) La Fiscal de Materia demandada determinó la aprehensión de María Antonieta Chiri Tincuta en atención a suficientes elementos cursantes en el cuaderno de investigación, donde se constata la declaración de testigos, así como el informe psicológico de Abraham Choque; 5) El art. 226 del CPP, faculta al mencionada Fiscal a ordenar la aprehensión del sindicado cuando se tengan suficientes elementos de que el denunciado es autor o partícipe de un delito, cuya sanción sea de privación de libertad igual o superior a dos años; en el presente caso, el delito de violencia familiar o doméstica prevé una sanción de dos a cuatro años de reclusión y cuando pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad; 6) Tanto en la Resolución de aprehensión como en la de imputación, se fundamentaron los riesgos procesales de peligro de fuga y de obstaculización conforme a los arts. 234 y 235 del CPP; y, 7) En el presente caso, se debe aplicar el carácter subsidiario de la acción de libertad; toda vez que, el mismo se halla bajo el control jurisdiccional de la Jueza precitada y ante ella deben plantearse las observaciones con relación al proceso de referencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- en
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías
- antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- Dicho fallo fue modulado
- ´1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR