SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
a)
La impetrante de tutela representada sin mandato, mediante su abogada, añadió lo siguiente: a) Existe una denuncia por parte de María Esther Alvarado; b) La Resolución de aprehensión fue emitida en el momento en que prestaba su declaración; c) María Antonieta Chiri Tincuta, ha pasado la noche del 23 de junio de 2015, en celdas de la FELCV, dejando a sus hijas en su casa; d) A la fecha pasaron más de veinticuatro horas de su detención; e) De acuerdo al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) la Fiscal de Materia tiene la obligación de presentar a la persona aprehendida ante el Juez competente; f) Se ha violado el derecho a la libertad, a la integridad, a la seguridad personal, a no sufrir violencia psicológica, a la dignidad, a la defensa y a la igualdad de partes en el proceso, habiéndose suscitado un procesamiento indebido; g) La accionante se halla separada de su pareja, Emiliano Alvarado, desde hace más de trece años, contra quien inició un proceso de asistencia familiar en la entidad “Mujeres Creando”; a raíz de ello, el obligado de asistencia no ha dejado de amedrentarla; h) La hermana de Emiliano Alvarado, inició una denuncia por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica, constituyéndose como víctima; sin embargo, entre ambas no existe relación de parentesco ni de afinidad; i) la impetrante de tutela ahora representada, aún no se encontraba imputada hasta el momento de su aprehensión, no obstante de que el pronunciamiento tiene la fecha del 23 de junio de 2015. Tampoco fue llevada ante un Juez competente; j) La imputación formal fue presentada luego de la Resolución de aprehensión; k) Éste pronunciamiento señaló que la parte accionante no tenía domicilio conocido, ni arraigo natural y que se constituía en un peligro, cuando por el contrario ella vive en el domicilio que fue citada desde hace más de diez años; l) Tiene dos hijas que mantener, las cuales viven con ella; y, ll) María Antonieta Chiri Tincuta se halla detenida indebidamente; por lo que, solicita que se deje sin efecto la resolución de aprehensión emitida el 23 de junio de 2015, por la Fiscal de Materia demandada, asimismo, pide que se le restituya su derecho a la libertad, que se declare nula la admisión de la denuncia 7957/15 por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica iniciada en su contra, así como que se “declare” (sic) la imputación formal y se disponga el archivo de obrados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- en
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías
- antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- Dicho fallo fue modulado
- ´1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR