SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Analizado lo informado por la autoridad demandada, se advierte que ésta sostiene que la investigación seguida en contra de la accionante ahora representada por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; toda vez que se encontraba bajo el control jurisdiccional de la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, desde el 26 de mayo de 2015. Dicha aseveración no fue apelada por María Antonieta Chiri Tincuta, quien, a través de su abogada, intervino en la audiencia de consideración de acción de libertad, una vez leído dicho informe. Lo advertido, hace llegar a la conclusión de que no obstante que la Fiscal de Materia demandada no presentó una prueba que acredite la comunicación realizada en su oportunidad a la autoridad jurisdiccional competente, con respecto al caso referido contra la impetrante de tutela representada sin mandato, ésta no refutó tal circunstancia, habiendo hecho énfasis, por el contrario, en otros aspectos, como el de haber sido aprehendida sin previa imputación formal y que una vez privada de su libertad no había sido conducida ante el Juez competente, pero no negó que ya existía dicha autoridad a cargo de su caso.
Esa situación, pone en evidencia que la parte accionante, en aplicación de lo citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, debió haber acudido previamente a la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, a quien se había dado el aviso correspondiente con relación al caso seguido en su contra.
Por lo referido, advirtiéndose aplicable al caso de autos la subsidiariedad excepcional de las acciones de libertad; se evidencia que, María Antonieta Chiri Tincuta, no agotó la vía ordinaria a efectos de realizar su correspondiente denuncia, no siendo correcto que la jurisdicción constitucional se pronuncie sin que se haya dado la oportunidad de resolver el presente caso a la autoridad prevista por la ley y por la jurisprudencia constitucional; estando por ende, este Tribunal impedido de asumir una decisión respecto al fondo del presente caso. Por ello, se debe denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- en
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías
- antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- Dicho fallo fue modulado
- ´1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR