SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2015-S1
Fecha: 06-Nov-2015
denegó
La Jueza Octava de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, emitió la Resolución 91/2015 de 24 de junio, cursante de fojas 22 a 23, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Se advierte que la resolución de aprehensión de 23 de junio de 2015, ni la imputación formal fueron reclamadas ante el superior en grado; y, ii) No se puede considerar que existe vulneración del derecho a la libertad personal de la accionante, ni detención indebida o ilegal; toda vez que, se tiene una imputación formal por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica y la misma fue puesta en conocimiento de la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, lo cual, no permite la aplicación de los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- en
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías
- antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- Dicho fallo fue modulado
- ´1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR