SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
a)
Sergio Elías Bustillos Quezada, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que: a) El Ministerio Público investiga los hechos respecto a la denuncia interpuesta en el presente caso; y, respecto a la acción de libertad, el abogado de la accionante no refirió que se habría vulnerado algún derecho a la locomoción de la misma; b) Con relación a Omar Juan Inturias Saavedra -ahora coaccionante-, cabe mencionar que el referido no estuvo presente al momento de ejecutarse la orden de allanamiento, acto en el que se procedió a un registro interno del lote de terreno, pues según lo mencionado en el cuaderno de investigaciones se tiene que el lugar fue precintado, y en dos ocasiones éstos fueron retirados, además en la última oportunidad se colocó un cartel que señalaba “…propiedad Coronel Inturias…” (sic); siendo un inmueble que se encuentra en proceso de investigación, en el que existe una imputación formal y una ampliación de denuncia contra el hoy coaccionante; c) Conforme se tiene del acta de declaración, no se rompió ningún candado, ni chapa ya que la ahora accionante abrió la puerta del inmueble, haciéndole conocer la orden de allanamiento emitida por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, posteriormente la mencionada se constituyó voluntariamente en dependencias de la FELCC en calidad de testigo; y, d) De acuerdo a las facultades coercitivas insertas en los arts. 180 y 181 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Ministerio Público puede determinar que durante la diligencia las personas encontradas en el lugar no se ausenten, atribuciones bajo las cuales se dio cumplimiento al mandamiento de allanamiento, así como también conforme a la orden emitida por Resolución 215/2015 de 12 de junio, emitida por la autoridad encargada del control jurisdiccional, con lo que se evidencia que la ahora accionada no se encontraba ni arrestada, ni detenida, sino que voluntariamente se condujo a dependencias de la FELCC a prestar su declaración informativa en calidad de testigo.
Los accionantes denuncian dos problemáticas, las cuales son descritas a continuación: a) Maribel Vargas Salazar, reclama la vulneración de su derecho al debido proceso en relación a la libertad física y de locomoción; toda vez que, en la ejecución del allanamiento efectuado el 18 de junio de 2015, la autoridad fiscal ahora demandada, juntamente con funcionarios policiales, ingresaron al lote de terreno donde la actual accionante prestaba sus servicios de cuidadora, procediendo a la ruptura de chapas y candados, en la que por instrucciones de la referida autoridad fiscal, el investigador procedió a su arresto ilegal, abusivo y arbitrario, siendo trasladada con amenazas a las dependencias de la FELCC de la zona sur, para que la misma realice su declaración informativa sin que exista ningún mandamiento o citación para dicho acto; y, b) Omar Juan Inturias Saavedra, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso puesto que estaría siendo indebidamente procesado en razón a que dentro de la investigación que sigue el Fiscal de Materia, Sergio Elías Quezada Bustillos, se organizan diligencias de Policía Judicial a instancias de Juana Delicia Romero de Ortiz, Julia Mendoza Gutiérrez, Crispín Chambi Macuchapi y Gerardo Choque Quispe contra Luis Quispe Blanco por la presunta comisión del delito de avasallamiento, dentro del cual sin ninguna prueba pretenden involucrarlo, pese a que presentó un incidente de actividad procesal defectuosa en el que acreditó su derecho propietario adjuntando folio real en original.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SE ORDENE AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADECUAR SU COMPORTAMIENTO A LAS NORMAS VIGENTES EN EL PAÍS, Y A NO RESTRINGIR EL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOS ACCIONANTES, HASTA QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL SE PRONUNCIE CON RESPECTO AL INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- i)
- Fragmento 10
- entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
- De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades
- III.2. El debido proceso vía acción de libertad
- 1) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; 2) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3.1.
- III.3.2.
- CONFIRMAR en parte