SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de junio de 2015, aproximadamente a horas 17:00, la ahora accionante se encontraba en el lote de terreno ubicado en el final de la calle 1, esquila “Las Dalias” sin número de la zona Irpavi III, sector “Calani Pampa” de la ciudad de La Paz, cumpliendo su función de cuidadora junto a su hijo menor de edad, cuando escuchó ruidos fuera de las paredes del lote de terreno y vio a dos personas que observaban el interior, quienes luego ingresaron al predio por encima de la pared y comenzaron a forcejear para que se abra el candado, el que finalmente procedieron a inutilizar con un taladro, ejecutando un mandamiento de allanamiento expedido por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, que facultaba al Fiscal de Materia actual demandado, proceda a registrar y secuestrar evidencias con relación al hecho que se investiga, no teniendo habilitación de días y horas extraordinarias, tampoco facultades de rotura de chapas y candados, y menos detención y/o arresto der ninguna persona.
Asimismo, refirió que cuando ingresaron otras personas, el investigador asignado al caso le entregó un mandamiento de allanamiento y el representante del Ministerio Público ordenó su detención, sin la existencia de ningún mandamiento o citación para la misma, siendo trasladada a dependencias de la FELCC, donde el Fiscal de Materia demandado, la amenazó con detenerla y llamar a la Defensoría de la Niñez para que se lleven a su hijo; conminándole a abandonar el lote de terreno donde presta servicios de cuidadora, en el plazo de veinticuatro horas.
Por otro lado, Omar Juan Inturias Saavedra -también accionante-, señaló que dentro del proceso investigativo 1128/14 a cargo del Fiscal de Materia, Sergio Elías Quezada Bustillos se organizaron diligencias de Policía Judicial a instancias de Juana Delicia Romero de Ortiz, Julia Mendoza Gutiérrez, Crispín Chambi Macuchapi y Gerardo Choque Quispe contra Luis Quispe Blanco por la supuesta comisión del delito de avasallamiento, emergente al aparente despojo producido en el lote de terreno de la señora Juana Romero de Ortíz, en el cual el Ministerio Público dictó Resolución de imputación fiscal contra Luis Quispe Blanco; dentro del cual sin ninguna prueba pretenden involucrarlo. Siendo que el 1 de junio de 2015, mediante el folio real original demostró su derecho propietario ante el Fiscal de Materia, solicitando que rechace la denuncia de avasallamiento interpuesta en su contra; posteriormente, el 17 de igual mes y año, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, haciendo presente que él sería el único y legítimo propietario del lote de terreno, y que se está cometiendo un grave error atentando contra el principio del derecho al debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SE ORDENE AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADECUAR SU COMPORTAMIENTO A LAS NORMAS VIGENTES EN EL PAÍS, Y A NO RESTRINGIR EL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOS ACCIONANTES, HASTA QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL SE PRONUNCIE CON RESPECTO AL INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- i)
- Fragmento 10
- entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
- De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades
- III.2. El debido proceso vía acción de libertad
- 1) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; 2) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3.1.
- III.3.2.
- CONFIRMAR en parte