SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
III.3.1.
III.3.1. En cuanto a los hechos denunciados como lesivos a derechos fundamentales por parte de la accionante Maribel Vargas Salazar, de la revisión de los antecedentes se tiene que el día de los hechos se ejecutó una orden de allanamiento por la autoridad fiscal y el funcionario policial ahora demandados, mandamiento autorizado por la autoridad jurisdiccional competente; en la misma -según la accionante- habrían existido excesos, y propiamente la vulneración del derecho a la libertad al ser indebidamente arrestada y conducida a instalaciones de la FELCC.
Ahora bien, el mandamiento de allanamiento autorizado y emitido en razón de la Resolución 215/2015, concedía al Fiscal de Materia facultades de registro, requisa y secuestro de evidencias del inmueble, no así de aprehensión o arresto de personas, pues las facultades coercitivas previstas en el art. 181 del CPP, tienen finalidades específicas respecto del allanamiento de domicilio.
En el caso de autos, es el propio demandado quien en su intervención en audiencia hace referencia que Maribel Vargas Salazar: “…no se encontraba ni arrestada, ni detenida, ella se ha conducido voluntariamente a la FELCC para prestar su declaración informativa en calidad de testigo…” (sic); y de la misma acta de audiencia se tiene que la accionante señala que al momento del allanamiento le dijeron: “…sino abres [te] arrestaremos 24 horas, por que yo no tuve la culpa de nada les dije, en ese momento ellos estaban rompiendo la puerta con taladro, me decían abrí se te van a hacer peor las cosas, de ahí, de miedo abrí la puerta, ellos entraron, él es el Fiscal dijo y yo agaché la cabeza, sacaron fotos, entraron a mi cuarto, yo les dije que estaba mi hijito, ellos me dijeron tienes que ir a la FELCC a declarar, yo cedí, lo hice por mi hijito” (sic); debiendo considerarse también que en los hechos de la presente demanda de acción de libertad, respecto de Maribel Vargas Salazar, la accionante reclama que la autoridad fiscal el día del actuado de ejecución del mandamiento de allanamiento, ordenó su arresto.
De lo expuesto, es evidente que existe una contradicción en las versiones presentadas por las partes procesales, pues el Fiscal ahora demandado señala que la accionante “se habría conducido de manera voluntaria a la FELCC”; y la referida, menciona que el Fiscal es quien le dijo: “tienes que ir a la FELCC”.
Para establecer la prevalencia de estas versiones, debemos recurrir a los hechos y documentos que comprueban lo vertido por las partes; y de este análisis resulta que de haber sido necesaria la comparecencia de la ahora accionante a declarar en calidad de testigo, debió ser convocada a través de una comunicación oficial del Ministerio Público y no solo por una orden verbal, sin previa citación y en plena ejecución de un acto investigativo con una finalidad diferente, a más del hecho que la ahora accionante era la única persona en el lugar además de su hijo pequeño; asimismo, cabe mencionar que no se identifica la figura jurídica en base a la cual la ahora accionante se encontraba restringida de su libertad, por lo que se desconoce también si fue citada o notificada para el acto de declaración del cual reiteramos no consta, ni se acreditó por la autoridad demandada que existió alguna orden expresa que la convocaba a prestar su declaración informativa en calidad de testigo, aspectos que nos conducen a tutelar la acción impetrada bajo la modalidad innovativa de la acción de libertad, expresada y desarrollada en la cita del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Respecto, a la demanda contra el investigador asignado al caso, del memorial de la acción de libertad se tiene que el mismo no vulneró ningún derecho de la accionante puesto que su participación se limitó a entregarle el mandamiento de allanamiento, arrestarla y conducirla a oficinas de la FELCC, cumpliendo órdenes de la autoridad fiscal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SE ORDENE AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADECUAR SU COMPORTAMIENTO A LAS NORMAS VIGENTES EN EL PAÍS, Y A NO RESTRINGIR EL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOS ACCIONANTES, HASTA QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL SE PRONUNCIE CON RESPECTO AL INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- i)
- Fragmento 10
- entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
- De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades
- III.2. El debido proceso vía acción de libertad
- 1) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; 2) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3.1.
- III.3.2.
- CONFIRMAR en parte