SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
concedió
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 18/2015 de 22 de junio, cursante de fs. 65 a 68, concedió la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Ministerio Público no tiene ninguna facultad, para resolver derecho propietario alguno y menos a través de una acción de libertad, correspondiendo lo referido a la autoridad jurisdiccional y competente; 2) El art. 129 incs. 9) y 10) del CPP, hace referencia al secuestro y allanamiento, que en el presente caso fueron autorizados por la autoridad jurisdiccional competente mediante Resolución 215/2015, y los arts. 181 y 182 del mismo procedimiento, autorizan en caso de desobediencia, la privación de libertad por un término no mayor a ocho horas; 3) Si bien el allanamiento se produjo en cumplimiento a una orden de la autoridad jurisdiccional competente, existieron una serie de excesos como el amedrentamiento y las amenazas dirigidas a la accionante para ingresar al inmueble, quién abrió la puerta debido a la forma cómo actuaron los policías bajo la dirección del Fiscal de Materia, cuando únicamente correspondía verificar quiénes se encontraban presentes, y si se requería información por escrito de la accionante, notificarla para que se haga presente en dependencias de la FELCC para dicho efecto; y, 4) En conclusión, la ahora accionante fue arrestada y privada de su libertad en forma incorrecta e ilegal, no justificándose de manera alguna cómo se procedió a ingresar al inmueble, en el que la accionante no opuso resistencia, siendo ilegalmente conducida a la FELCC; aspectos que debieron ser observados por el Ministerio Público en mérito a que existe un incidente formulado por la parte accionante, que debe ser resuelto y tramitado para que se realicen las actividades investigativas respetando los derechos y garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SE ORDENE AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADECUAR SU COMPORTAMIENTO A LAS NORMAS VIGENTES EN EL PAÍS, Y A NO RESTRINGIR EL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOS ACCIONANTES, HASTA QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL SE PRONUNCIE CON RESPECTO AL INCIDENTE DE ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- i)
- Fragmento 10
- entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
- De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades
- III.2. El debido proceso vía acción de libertad
- 1) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; 2) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.3.1.
- III.3.2.
- CONFIRMAR en parte