SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1161/2015-S1
Fecha: 16-Nov-2015
el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la antes mencionada SCP 0649/2013, respecto a la inmediata ejecución del mandamiento de libertad y el deber jurídico de los gobernadores de cárceles o centros penitenciarios, estableció que: “El art. 39 de la LEPS, establece que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno; precisando que el funcionario que incumpla será pasible a responsabilidad penal sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que correspondan. De acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal se ha establecido que esta norma se aplica con carácter general a todos los supuestos en los que la persona recluida presente un mandamiento de libertad, aunque supone un deber implícito de la Gobernación de verificar algunos aspectos previamente, así se ha establecido entre otras en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo que respecto al art. 39 de la LEPS estableció: ‘(…) señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad; empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…', 'comprobación y consulta que deberá ser realizada inmediatamente, una vez recibido el mandamiento de libertad'. Entendimiento que ha sido ratificado por las SSCC 0206/2005-R de 10 de marzo y 1696/2004-R de 22 de octubre” (las negrillas son agregadas).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- Fragmento 3
- II.2.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- la celeridad es un principio que informa a la administración de justicia, cobrando mayor relevancia aún en procesos o solicitudes en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, así lo ha entendido este Tribunal en su reiterada jurisprudencia relativa al tema, cuando ha señalado que: 'toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva
- el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR