SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1162/2015-S3

Sucre, 16 de noviembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente:                 11560-2015-24-AL

Departamento:           Pando

En revisión la Resolución de 19 de junio de 2015, cursante de fs. 13 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Antonio Jesús Guzmán Arauz contra Kalimerio Condori, Yilmar Villca y Melani Gálvez Vargas, funcionarios policiales.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de junio de 2015, cursante a fs. 2 y vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de junio de 2015 a horas 17:00 aproximadamente, cuando retornaba de la comunidad San Francisco, fue interceptado por tres efectivos policiales, que le preguntaron su nombre y de inmediato le detuvieron indicándole que se encontraba en calidad de aprehendido, conduciéndolo al Módulo Policial de Filadelfia y encerrándolo en la carceleta. Posteriormente, a horas 23:30, le indicaron que debía dejar en garantía a una persona, caso contrario se quedaría en la celda, por lo que con la finalidad de poder recobrar su libertad, solicitó a su hermano que le garantice.

Los funcionarios policiales -ahora demandados- vulneraron sus derechos a la libertad y a la libre locomoción, la misma que sólo puede ser limitada cuando existe una orden judicial o en las formas establecidas por ley y de ninguna manera una persona puede ser retenida cuando no existe mandamiento alguno u orden expresa que así lo establezca.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y a la libre locomoción; citando al efecto los arts. 24 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenándose a los ahora demandados “…abstenerse de estar efectuando este tipo de actos, especialmente en contra de mi persona” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 junio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 11, presentes las partes accionante y demandados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó los términos de la acción de libertad, y ampliándolos, señaló que: a) Es necesario escuchar a los demandados, para saber si existe alguna denuncia, mandamiento u orden de aprehensión emitido por el Fiscal o Juez, en su contra y se le entregue una copia; b) Conforme al art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Policía podrá aprehender a una persona, cuando haya sido sorprendida en flagrancia o en cumplimiento de una orden, debiendo comunicar inmediatamente al Fiscal. En el caso de autos, debe conocerse las razones de la aprehensión; y, c) Se presume, por una parte, la persecución ilegal realizada por los funcionarios policiales demandados, y por otra, la privación de libertad de su persona.

En el uso de la réplica, manifestó que, Melani Gálvez Vargas, funcionaria policial, si bien señaló que existe un proceso en su contra; sin embargo, no puede restringir su libertad con la finalidad de notificar, además sin mandamiento de aprehensión, a menos que haya existido flagrancia. En caso de haberse presentado una denuncia, se procede a investigar en el plazo de veinte días, en el cual si no se presentara, el Fiscal de Materia librará el mandamiento respectivo. En el caso de análisis, la Policía ya está presumiendo su culpabilidad; por lo que, solicitó se ordene a los hoy demandados, y especialmente a la funcionaria policial mencionada que se abstenga de cometer tales actos. Agregó que recién el 18 de junio del citado año, Eliseo Mayorga Herrera, Fiscal de Materia, requirió la asignación de un investigador al caso, lo que significa que el día que sucedió el hecho -16 de junio-, no había ningún policía asignado para la investigación del hecho.

I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados

Kalimerio Condori, funcionario policial, manifestó que en ningún momento aprehendió al hoy accionante, que él es simplemente chofer del vehículo patrullero. Evidentemente en ese motorizado se encontraban los tres funcionarios policiales, pero en ningún momento se le dijo al ahora accionante encontrarse aprehendido, la encargada del caso fue la funcionaria policial Melani Gálvez Vargas.

Posteriormente, Yilmar Villca, efectivo policial, en audiencia indicó ser patrullero del Módulo Policial de Filadelfia y que actuó simplemente como apoyo; por lo que mayor información podría dar la investigadora asignada al caso.

Finalmente, Melani Gálvez Vargas, funcionaria policial en audiencia señaló que le sorprendió la denuncia por cuanto ella y sus compañeros cumplieron con su trabajo, ya que el ahora accionante tiene una denuncia en su contra por el delito de abuso sexual a una menor de edad; y por ello, “…la licenciada del SLIM y la Defensoría nos informaron que el Señor se estaba dando a la fuga del municipio donde él era docente y a pedido de la denunciante fuimos tras de él para detenerlo en la tranca, para posterior arrestarlo porque ya existía la denuncia y en ese momento ya tenía conocimiento la Dra. Tally, entonces la doctora me dice mándelo y arréstelo al señor hasta que yo emita el orden de aprehensión o caso contrario te enviare la citación, como no sabíamos el domicilio exacto del señor y como recién me entere que era el hermano del peajero de la tranca, y como él ha sido ex funcionario policial…” (sic), y él mismo tiene conocimiento que no falté a ningún procedimiento; puesto que, si se procedió a su arresto es porque se encuentra facultada para ello en los casos que correspondan; sin embargo, el arresto no debe ser por más de ocho horas. Se le consultó su nombre y se le hizo saber que tenía una denuncia en su contra, respondiendo que ya conocía la misma de manera prepotente, incluso lo esperó porque estaba conversando con un señor, posteriormente subieron su motocicleta al vehículo patrullero y se le indicó que hasta que no le extienda la citación se encontraba en calidad de arrestado y que efectivamente estuvo arrestado desde horas 17:00 hasta las 23:30, sin cumplir las ocho horas y viendo que sus familiares fueron a verlo, conversó con la “doctora” la cual le manifestó que no pudo mandar la orden de aprehensión. Por ese motivo se retiró sin cumplir las ocho horas, pero le pidió su domicilio exacto para poder notificarle, aunque en ningún momento se le pidió una garantía, siendo que él le dijo que podía garantizarle su hermano, pero le respondió que se retire.

I.2.3. Resolución

La Jueza Mixta de Instrucción de Porvenir del departamento de Pando, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 19 de junio de 2015, cursante de fs. 13 a 15, concedió la tutela solicitada, ordenando a los demandados que se abstengan de efectuar tales actos contra el accionante, especialmente a Melani Gálvez Vargas, funcionaria policial hoy demandada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El 16 del citado mes y año, el ahora accionante fue interceptado por los tres policías ahora demandados, quienes lo detuvieron aproximadamente a horas 17:00, conduciéndole al Módulo Policial de Filadelfia en el que fue encerrado hasta las 23:30. Se advierte que los efectivos policiales vulneraron sus derechos a la libertad y a la libre locomoción del accionante, debido a que si existía una denuncia en su contra, debió citarse y dentro del término de ley presentarse ante las autoridades competentes, en caso de no presentarse recién el Fiscal, Juez o Tribunal podría disponer su aprehensión; 2) El Código de Procedimiento Penal, no establece poner en libertad a cambio de presentar un garante. Los funcionarios policiales cuando tengan una persona aprehendida deberán comunicar y poner a disposición del Fiscal dentro del plazo de ocho horas; 3) Del informe policial, se tiene el requerimiento fiscal de 18 de junio de 2015, que corresponde al caso 02/2015; por el cual, se asignó a Melani Gálvez Vargas como investigadora dentro del proceso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ruth Pedriel Montero contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual en grado de tentativa; por lo que, se vulneró el art. 23.I y III de la CPE ; y, 4) El arresto es procedente conforme a lo previsto por el art. 225 del CPP, cuando en un primer momento sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, pero en el presente caso, se identificó plenamente al denunciado en el Requerimiento Fiscal de 19 de igual mes y año; y, en la declaración informativa de la víctima.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa la declaración informativa policial de 18 de junio de 2015, de Ruth Pedriel Montero con relación al caso 02/2015, constando que en dependencias del Módulo Policial de Filadelfia, planteó denuncia contra Antonio Jesús Guzmán Arauz -hoy accionante- por abuso sexual contra una menor (fs. 7 a 8).

II.2.   El 18 de junio de 2015, Eliseo Mayorga Herrera, Fiscal de Materia de Puerto Rico del departamento de Pando, requirió al Director de la Fuerza Especial Lucha Contra la Violencia (FELCV) de Filadelfia, que dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de Ruth Pedriel Montero por la presunta comisión del delito de abuso sexual en grado de tentativa -caso 02/2015- se proceda a la investigación preliminar correspondiente, debiendo recepcionarse la declaración del denunciante, identificar al presunto autor, proceder a recepcionar su declaración informativa policial, recabar toda la información necesaria y realizar otras actuaciones previstas por ley (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega como lesionados sus derechos a la libertad y a la libre locomoción; toda vez que, los policías demandados sin que exista denuncia, mandamiento u orden de aprehensión emitido por autoridad competente, lo aprehendieron desde horas 17:00 hasta las 23:30 del 16 de junio de 2015 y previa garantía personal solicitada por los demandados, fue liberado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Jurisprudencia respecto al control jurisdiccional a cargo del juez cautelar

A efectos de resolver la problemática planteada, es preciso señalar que la SCP 0130/2014-S3 de 5 de noviembre, estableció lo siguiente: «La autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, tiene como una de sus funciones asegurar el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales, el juez cautelar que conforme a lo dispuesto por los arts. 54.1 y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria (art. 323 del CPP), es así que la SC 0181/2005-R de 3 de marzo ‘(…) todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos’; por lo que, en el nuevo orden constitucional, la acción de libertad se activa en casos en los que la supuesta lesión no sea reparada por el juez de instrucción que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la etapa preparatoria.


Siguiendo el entendimiento anterior en la SC 1026/2010 de 23 de agosto se señaló que: ‘…ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del fiscal o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar, aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas, como es su obligación de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que, el juez de instrucción en lo penal, es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP’.

Por su parte la SCP 0088/2012 de 19 de abril, haciendo referencia al Juez cautelar como contralor de la investigación, a partir de lo determinado por los arts. 54.1 y 279 del CPP, que establecen que los jueces de instrucción ejercen el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, dejó también sentado que: “…toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad, así lo ha señalado el Tribunal, Constitucional cuando en la SC 0097/2010-R de 10 de mayo dispuso: ‘…En el caso de la etapa preparatoria, los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), atribuyen al Juez de Instrucción en lo Penal, la función de ejercer control jurisdiccional respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional…’”; Concluyendo que ‘el llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales es el juez cautelar, quién con jurisdicción y competencia privativa propias reconocidas por los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria cual prevé la norma del art. 323 del referido Código» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

              El accionante indica en su demanda de acción de libertad, que el 16 de junio de 2015, fue aprehendido por efectivos policiales, sin que exista denuncia, mandamiento u orden de aprehensión emitido por autoridad competente, por seis horas y media, siendo liberado posteriormente al presentar un garante personal.

  Ahora bien, consta en obrados la declaración informativa policial de 18 de junio de 2015, prestada por la denunciante Ruth Pedriel Montero con relación al caso 02/2015, en las dependencias del Módulo Policial de Filadelfia, quien señaló que ya se hizo presente a la “Defensoría” para formalizar la denuncia contra Antonio Jesús Guzmán Arauz -hoy accionante-; y, que el mismo día el Fiscal de Materia, requirió al Director de la FELCV de Filadelfia, que proceda con la investigación preliminar del referido caso por la presunta comisión del delito de abuso sexual en grado de tentativa, previsto en el art. 312 Bis del Código Penal (CP).

De lo referido, se evidencia que en el presente caso es de aplicación la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que sí el accionante consideraba que había sido aprehendido ilegalmente por los policías demandados, previamente debió acudir con su reclamo ante el Juez cautelar de turno; por cuanto, existía una causa abierta conforme se evidencia de la declaración informativa prestada por la víctima con relación al caso 02/2015 en dependencias del Módulo Policial de Filadelfia. También consta que la policía ahora demandada Melani Gálvez Vargas, en el informe verbal brindado ante la Jueza de garantías, señaló haberse presentado una denuncia contra el hoy accionante por el delito de abuso sexual de una menor; dicha aseveración, no fue desvirtuada ni refutada por el nombrado en audiencia; es decir, que no negó que existiese una denuncia en su contra.

En consecuencia, por lo anotado, se tiene que ante la aprehensión que sufrió el accionante por parte de los policías demandados, el mismo debió acudir con su reclamo ante el Juez cautelar, al ser la autoridad encargada del control jurisdiccional del proceso, y en consecuencia, constituirse en la instancia idónea para conocer y resolver las denuncias sobre la legalidad de la aprehensión reclamadas en la presente acción.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 19 de junio de 2015, cursante de fs. 13 a 15, pronunciada por la Jueza Mixta de Instrucción de Porvenir del departamento de Pando; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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