SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2015-S2
Fecha: 16-Nov-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2015-S2
Sucre, 16 de noviembre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 11270-2015-23-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04 de 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 28 vta. a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Felipa Consuelo Rivero Burgos en representación sin mandato de Paola Esther Banegas Rivero contra Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por escrito presentado el 18 de mayo de 2015, cursante de fs. 2 a 3 vta., la representante de la accionante indicó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su hija y representada, se encuentra privada de libertad por más de diez meses, sin poder ser escuchada por las autoridades, toda vez que primero, llevada a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva el 15 de enero de 2015, solicitada ante el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal, el acta respectiva no fue faccionada y el expediente fue ocultado.
Posteriormente, el proceso fue enviado al Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal, donde nuevamente tuvo que esperar la consideración de audiencia, ya que no pudo efectivizarse porque el Juzgado mencionado inicialmente, no remitió el acta de imposición de medidas cautelares, a cuya consecuencia se encuentra sin poder acceder a su libertad y sin poder defenderse; y, no obstante sus reiteradas solicitudes, no obtuvo respuesta alguna, viéndose obligada a acudir a la justicia constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, estima lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, señalándose de inmediato día y hora para audiencia; asimismo, se ordene la remisión del Acta de 15 de enero de 2015 al Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 19 de mayo de 2015, según acta cursante a fs. 28, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, no se hizo presente a la audiencia de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Livia Santa Alarcón Aranda, Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 27 y vta., precisó que: Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante y otros por la presunta comisión del delito de robo agravado y asociación delictuosa, el 15 de enero de 2015, se llevó a efecto la audiencia de cesación a la detención preventiva, contrariamente a lo señalado por la ahora accionante cuando indica que nunca se efectivizó a pesar de sus solicitudes y que de manera maliciosa se habría ocultado el cuaderno procesal; aseveraciones totalmente temerarias; toda vez que, el acta fue labrada; sin embrago, por un error involuntario de la Secretaria fue adjuntada a otro expediente, pero que una vez subsanado, fue remitida al Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal, al igual que el requerimiento conclusivo de acusación como también la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado a favor de la accionante, no siendo evidente que por falta del acta de 15 de enero de 2015, no se haya llevado a cabo la audiencia de cesación, ya que si la misma fue suspendida, fue porque la defensa lo pidió, donde además no fue presentada documentación alguna para su consideración, ya que obviamente se tenía conocimiento que la imputada recobraría su libertad a través del procedimiento abreviado. Entonces, no se estaría a la espera de la audiencia de cesación, sino de la de procedimiento abreviado.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04 de 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 28 vta. a 30 vta., declaró concedió la tutela impetrada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, la Jueza demandada remita los antecedentes del proceso al Tribunal de Sentencia Penal de turno; en base al siguiente razonamiento: a) Los tribunales de garantías, son tribunales de puro derecho; por lo que, su labor se circunscribe a revisar si evidentemente hubo o no lesión de derechos; b) A través de la presente acción tutelar, la accionante solicita se ordene la remisión de actuados relativos a la audiencia de cesación de 15 de enero, que rechazó dicho pedido; sin embargo, desde aquella fecha no se cumplió con la remisión al Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal; y, c) La Jueza demandada, mediante informe reconoció que por un error involuntario, el acta fue entrepapelado, impidiendo la remisión de actuados, cumplida recién el 18 de mayo de 2015, lo que implica vulneración la vulneración del debido proceso y el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Celebrada la audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva el 15 de enero de 2015, fue dictada la Resolución 206/2015, a través de la cual la Jueza ahora demandada rechazó dicho pedido, entretanto no presente la documentación suficiente para desvirtuar los riesgos procesales (fs. 12 a 18).
II.2. Cursa nota de remisión de cuaderno procesal del Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal al Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal de 28 de abril de 2015, correspondiente a Paola Esther Banegas Rivero y otros, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado (fs. 9).
II.3. La ahora accionante, por escrito de 6 de mayo de 2015, pidió al Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal fije día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, aduciendo que los riesgos que determinaron su detención preventiva ya no subsistían al haber concluido la etapa preparatoria (fs. 24 y vta.).
II.4. Mediante informe de 15 de mayo de 2015, la Secretaria del Juzgado Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal, dio a conocer que por error involuntario, adjuntó el acta de solitud de cesación a la detención preventiva de Paola Esther Banegas Rivero a otro cuaderno procesal, mereciendo la nota de llamada de atención, por la que se le exhortó a no volver a incurrir en tales errores e instruyó la remisión del acta de manera inmediata, lo cual fue cumplido, mediante nota de remisión de la fecha indicada, cuya fecha de recepción por el Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal es de 18 de ese mes y año (fs. 10 a 11 y 19).
II.5. La audiencia de cesación a la detención preventiva dispuesta por el Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal para el 15 de mayo de 2015, fue suspendida ante la solicitud del Ministerio Público y de la parte acusadora, frente a lo señalado por la defensa, en sentido que el acta de cesación de 15 de enero no se encontraba en el cuaderno procesal (fs. 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, aduciendo encontrarse por más de diez meses privada de su libertad, sin poder ser escuchada por las autoridades; toda vez que, realizada la audiencia de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva el 15 de enero de 2015, la misma no fue remitida al Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal, lo que imposibilita la reconsideración de la referida medida, perjudicándola de sobremanera porque no puede tener acceso a su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de celeridad y la acción de libertad de pronto despacho
La SCP 0716/2015-S2 de 24 de junio, desarrollando los entendimientos de la SCP 0107/2014-S1 de 26 de noviembre, sobre el principio de celeridad procesal en los trámites vinculados con el derecho a la libertad y la acción de libertad de pronto despacho, señaló que: “El art. 178.I de la CPE, determina que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustentará entre otros en el principio de celeridad, concordante con el art. 115,II de la ley Fundamental que señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, además el art. 180.I de la Norma Suprema establece el principio de celeridad como específico de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el art. 3.7 de la LOJ, indica que la celeridad ‘Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia’.
Partiendo de estos postulados constitucionales, resulta que el indicado principio debe efectivizarse cunado de por medio se encuentra el derecho a la libertad, debiendo por ello las actuaciones jurisdiccionales procurar la materialización del mismo.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’; o sea que, el principio de celeridad, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados al a libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo’, así lo entendió entre otras Sentencias, la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre.
En este mismo marco, en, ahora acción de libertad, por encontramos el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, por el cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que: ‘«…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos».
Además enfatizó que: « todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tiene que ser: resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 237 de julio) con la mayor celeridad (SCP 258/2013 de 3 de mayo)»’”.
III.2. Análisis del caso en concreto
En el caso en análisis, las accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a una justicia pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, manifestando que la Jueza Décimo Tercera de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz demandada, llevada a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva formulada de su parte y rechazada como fue la misma, esta autoridad de manera maliciosa no faccionó el acta correspondiente, ocultó el expediente y por tanto, no remitió el cuaderno procesal al Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal, ocasionándole perjuicio pues no puede gozar de su libertad.
De los antecedentes aparejados al expediente y del informe de la Jueza demandada, se tiene que el 15 de enero de 2015, fue celebrada la audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva de la ahora accionante, de la cual emergió la Resolución 206/2015, a través de la cual la Jueza ahora demandada rechazó el pedido de la accionante, indicando que esta decisión se la tomó entretanto no presente la documentación suficiente para desvirtuar los riesgos procesales.
Así, a efectos de la prosecución del proceso, el 28 de abril del mismo año, se remitió el cuaderno procesal del Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal al Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal, acudiendo a éste la ahora accionante, por escrito de 6 de mayo de 2015, pidiendo sea fijado día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, aduciendo que los riesgos que determinaron su detención preventiva ya no subsistían al haber concluido la etapa preparatoria; sin embargo, la audiencia de cesación a la detención preventiva dispuesta por el Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal para el 15 de mayo de 2015, fue suspendida a solicitud del Ministerio Público y de la parte acusadora, frente a lo señalado por la defensa, en sentido que el acta de cesación de 15 de enero no se encontraba en el cuaderno procesal; por lo que, no se podría verificar el estado del proceso en lo concerniente a las medidas cautelares y riesgos procesales.
Por otra parte, la Secretaria del Juzgado Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal, el 15 de mayo de 2015 elevó informe dando a conocer que por error involuntario, adjuntó el Acta de solitud de cesación a la detención preventiva correspondiente a Paola Esther Banegas Rivero a otro cuaderno procesal, a lo que la Jueza demandada, mediante nota de llamada de atención, la exhortó a no volver a incurrir en tales errores e instruyó la remisión del acta de manera inmediata, lo cual fue cumplido, siendo recibido en el Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal, el 18 de ese mes y año; omisión dilatoria que afectó la resolución sobre la situación personal del accionante y que la autoridad demandada en su labor de administrar justicia, ejerciendo el control jurisdiccional sobre la causa, debió verificar que al momento de la remisión del expediente, se encuentren en él todos los actuados, supervisando al personal de apoyo jurisdiccional, velando porque el proceso sea resuelto oportunamente y con la debida premura, más si de por medio se encuentra el derecho a la libertad personal y no contrariamente a lo expuesto admitiendo y afirmando lo denunciado.
De esa manera, conforme lo señalado en párrafos precedentes, este Tribunal concluye que el actuar de la Jueza demandada, constituye una omisión negligente, que al no ser desvirtuada, provocó una injustificada e indebida dilación en la resolución de la situación jurídica del accionante, correspondiendo en definitiva conceder la tutela impetrada.
Por lo señalado precedentemente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, evaluó en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 04 de 19 de mayo de 2015, cursante de fs. 28 vta. a 30 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO