SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

concedió

La Jueza Séptima de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 39/2015 de 1 de julio, cursante de fs. 53 a 57 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz “en el día” cumpla las notificaciones, y una vez realizadas las mismas, remita antecedentes  ante la Sala Tercera del mismo Tribunal, debiendo ésta aplicar de manera estricta el art. 251 del CPP, en el entendido de tratarse de una persona  privada de libertad; ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE, ha instituido que la acción de libertad podrá ser planteada cuando una persona considera que su vida está en peligro, que esté ilegalmente perseguida, o que se encuentre indebidamente procesada o privada de su libertad; lo cual, guarda relación con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); asimismo, la SC 0229/2014 de 5 de febrero, refiere al triple carácter de la acción de libertad: preventivo, correctivo y reparador, siendo este último al que hizo referencia como habeas corpus traslativo o de pronto despacho; ii) El accionante manifestó que la Resolución 0160/2015 de 9 de junio, fue objeto de apelación, concediéndose la misma, y ante el retraso en la remisión de los antecedentes, se interpuso una acción de libertad, emitiéndose la Resolución 15/2015 de 12 de junio, pronunciada por el Juez Noveno de Sentencia Penal de ese departamento; a través de la cual, se concedió la tutela por pronto despacho; iii) Los antecedentes fueron remitidos el 12 de junio del citado año, ante la Sala compuesta por los Vocales ahora demandados; los cuales se excusaron, pero tal proceder fue declarado ilegal, transcurriendo doce días hábiles sin resolverse la apelación remitida; iv) Del informe de la Vocal hoy demandada, y en atención al art. 17 de LOJ, se procedió a la revisión del cumplimiento de todas las formalidades de ley, verificándose la falta de notificación al Comando de la Policía Nacional y al Ministerio de Relaciones Exteriores con la Resolución de la excusa emitida por la Sala Penal Primera y la llamada de atención a los funcionarios subalternos de esa Sala por tal incumplimiento; v) El art. 251 del CPP, establece que el Tribunal de apelación resolverá sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, y este imperativo legal, no puede estar supeditado al cumplimiento de actos administrativos derivados de una resolución de revisión de excusa; vi) La autoridad demandada -que envío informe en la presente acción tutelar- indicó que remitió el caso para la regularización de notificaciones el 30 de junio de 2015; sin embargo, la actual acción de libertad fue presentada el mismo día, permaneciendo la lesión al no tenerse un pronunciamiento dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP; y, vii) El principio de celeridad debe aplicarse en los trámites de apelación y toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debe tramitarla dentro de plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.    

En vía de complementación, la parte accionante solicitó a la Jueza de garantías que complemente su decisión con reposición; y, calificación de daños y costas; además que al tratarse de una persona privada de libertad se disponga que se practique la notificación en el acto en Secretaría de ese despacho; ante ello, dicha Jueza indicó que no se establecen costas por ser excusable; y, que “…queda notificada por su lectura la parte accionante, debiendo notificarse con la resolución integra a todas las partes y a la Sala Penal Primera” (sic).