SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2015-S3

Fecha: 16-Nov-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar; por cuanto, los Vocales demandados  incumpliendo con el plazo establecido en el art. 251 del CPP, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no señalaron audiencia ni resolvieron el recurso de apelación incidental que fuere interpuesto contra la Resolución emitida por el Juez a quo, que dispuso su detención preventiva.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que el imputado -hoy accionante- el 9 de junio de 2015, planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución 0160/2015, emitida por el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz; mediante la cual, dispuso su detención preventiva y ordenó la remisión de antecedentes en razón a la apelación interpuesta (Conclusión II.1.); consta de igual manera que pese a haberse concedido la apelación y ante la dilación en la remisión de los actuados ante el Tribunal de alzada, el hoy accionante planteó acción de libertad contra el Juez de la causa, misma que fuere concedida, ordenándose la remisión de los antecedentes procesales en el día al superior en grado (Conclusión II.2.).

Conocido el contexto fáctico, que sustenta la presente acción de defensa y conforme a las constancias documentales cursantes en obrados como los actuados desarrollados dentro del proceso constitucional, se advierte la  existencia de una dilación injustificada en el trámite del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante contra la Resolución que dispuso su detención preventiva; toda vez que, siendo remitidos los antecedentes ante el Tribunal de alzada el 12 de junio de 2015, a la fecha de interposición de la presente acción de libertad -30 de igual mes y año-, no consta señalamiento de audiencia ni Resolución a dicha impugnación, habiendo trascurrido dieciocho días sin que se hubiere resuelto la misma, superando el plazo previsto en el art. 251 del CPP, implicando que el accionante permanezca en una situación de indeterminación jurídica a partir de la irresolución del recurso de apelación que fuera formulado con anterioridad, demora que involucra el desconocimiento e inobservancia del principio de celeridad que rige a la administración de justicia -art. 180 de la CPE-, siendo en consecuencia aplicable la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo entendimiento de protección obliga a toda autoridad que conozca solicitudes en las que se encuentre involucrado el derecho a la libertad tramitarlas con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables.

        Asimismo, es importante aclarar que si bien la Vocal demandada en su informe pone de manifiesto que “…en cumplimiento del Art. 17 de la Ley del Órgano Judicial se procedió a realizar la revisión del cumplimiento de todas las formalidades de Ley, en ese entendido se verifico la falta de notificaciones correspondientes al Comando de la Policía Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores con la Resolución que habría emitido la Sala Penal Primera relativa a la Excusa de los Vocales que componen la Sala Penal Tercera (…) que dicha inobservancia no es atribuible a este Tribunal sino a los funcionarios subalternos de la Sala Penal Primera” (sic), refiriendo también que se “…realizo la devolución del legajo de apelación a la Sala Penal Primera  (…) en fecha 30 de junio de 2015, sin que a la fecha haya sido devuelto  a objeto de señalar  la audiencia de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar” (sic); empero, las autoridades demandadas tenían la obligación de demostrar y justificar que la demora denunciada por el accionante no era su responsabilidad, no siendo suficiente sustentar la misma en la revisión realizada y la remisión de antecedentes a su homónima Sala Penal Primera que además hubiere sido efectivizada el 30 de junio de 2015; es decir, en igual data a la presentación de la acción de libertad objeto de revisión, aspecto que inhibe a esta jurisdicción constitucional considerar tales argumentos como justificativo para la demora en la resolución de la situación jurídica del accionante; por lo que, conforme a los fundamentos expuestos, corresponde conceder la tutela solicitada.