SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1167/2015-s2
Fecha: 10-Nov-2015
denegó
El Juez Primero de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 29 mayo de 2015, cursante de fs. 125 a 127 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La presente acción de libertad, gira en torno al presupuesto de persecución indebida, dejándose presente que no existe ningún mandamiento de aprehensión contra la accionante y en todo caso el emitido anteriormente fue emergencia de una declaratoria de rebeldía tal cual prevé el art. 89 del CPP; b) Ante la inexistencia de algún mandamiento de captura resulta improbable la admisión de que la imputada hoy accionante estuviese indebida o ilegalmente perseguida, por cuanto resulta irracional suponer la ejecución de una disposición que no existe; c) Respecto a las publicaciones de edictos, las mismas fueron emitidas a consecuencia del estado de declaratoria de rebeldía; sin embargo, si la parte accionante consideró observaciones en dicha emisión, debió hacerlas valer ante la autoridad jurisdiccional, antes de la interposición de la presente acción, por cuanto la simple conjetura de una amenaza del derecho a la libertad, margina cualquier pretendido de persecución indebida; y, d) En cuanto a la Actuaria del juzgado, al no realizar actuaciones jurisdiccionales no cuenta con la legitimación pasiva para comprenderla dentro de la presente acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR