SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1167/2015-s2
Fecha: 10-Nov-2015
i)
Aldrin Villarroel Zapata, abogado demandado, en audiencia, refirió que: i) De la lectura de los autos y providencia de la Jueza, se observa que la imputada no adjunto documentos que avalen su incomparecencia a las audiencias programadas, no correspondiendo dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía dispuesta en su contra; ii) La parte accionante manifestó que se pretendió negociar con la parte querellante; sin embargo, esta audiencia no ataca el fondo del problema penal que se encuentra ventilando en el juzgado correspondiente, puesto que lo que se debe considerar es la supuesta persecución ilegal o indebida; y, iii) Si bien el proveído de 13 de abril de 2015, dispuso la rebeldía de la imputada, el 17 del mismo mes y año se la dejó sin efecto, tratándose en todo caso la providencia de 28 de mayo del referido año, la que dispuso la emisión de mandamientos, no debiendo confundirse tres fechas diferentes, aclarando que la Juez mediante decreto de 29 del mes y año señalado, dispuso dejar en suspenso la ejecución del mandamiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR