SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1167/2015-s2
Fecha: 10-Nov-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática planteada en el presente caso, la accionante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, debido a una persecución y acoso indebidos que los ahora demandados habrían ejercido contra la ahora accionante, por la emisión de un edicto a través del periódico “Los Tiempos” de Cochabamba, en el cual se publicó la Resolución de 13 de mayo de 2015, que declaró rebelde a la imputada Martha Judith Poveda Fuentes, por las constantes ausencias injustificadas a las diferentes audiencias de medidas cautelares que fueron dispuestas en su contra, sin tomar en cuenta que dicha rebeldía fue justificada y purgada por su persona en la misma fecha.
Por lo expuesto precedentemente, en el presente caso, en primera instancia se debe señalar que la presente acción de libertad formulada por la accionante no cumple con los supuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que acudió directamente a la vía constitucional a través de la acción de libertad, denunciando la publicación de un edicto a través de un medio de comunicación donde se publicó la Resolución de 13 de abril de 2015, que le declaró rebelde; sin embargo, esta situación jurídica fue purgada en su momento según refiere la accionante, aspecto que no fue tomado en cuenta por los ahora demandados; empero, esta circunstancia debió ser denunciada ante la misma autoridad, para que advertida de su omisión o incurrimiento en las supuestas vulneraciones que aduce la accionante, corrija las mismas actuando en función a sus atribuciones de Juez a cargo del control jurisdiccional. Asimismo, se observa que la accionante presentó el 28 de mayo de 2015, a horas 17:27, un memorial ante la Juez ahora demandada (fs. 64), justificando su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares programada para esa fecha, solicitando además la purga de su rebeldía; empero, también esa misma fecha activó la presente acción de libertad, a horas 17:29; es decir, de forma inmediata a la presentación del memorial señalado anteriormente, demostrando en todo caso una mala fe de su parte, puesto que al activar a la vez la acción de libertad, no permitió que la Jueza ahora demandada pueda pronunciarse respecto a la solicitud del memorial donde justificó su ausencia a la audiencia programada y la purga de rebeldía solicitada por la accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR