SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1168/2015-S3
Fecha: 16-Nov-2015
III.2. Análisis de caso concreto
Las accionantes alegaron a través de la presente acción tutelar, ser legítimas propietarias de un lote de terreno -además de habitar el mismo- que fue allanado en virtud a una orden emitida por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, Liquidador y cautelar de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, en suplencia legal de su homólogo Tercero, sin la fundamentación y formalidades debidas, y ejecutada por el Fiscal de Materia -actualmente codemandado- junto a funcionarios de COFADENA, a quienes este último posesionó en el mencionado terreno en un acto ilegal, pues lo único que le correspondía era precintar el lugar por ser parte de una investigación penal.
Por esos hechos, señalan que el allanamiento de su lote de terreno, respecto del cual también alega derecho propietario COFADENA en calidad de querellante dentro del proceso penal, es ilegal y atentatorio a sus derechos fundamentales de inviolabilidad del domicilio, a la privacidad, a la propiedad, al debido proceso en su componente de motivación, a la defensa; y, a un hábitat y vivienda adecuada.
Sin embargo, del informe de las autoridades hoy demandadas y los actuados del proceso penal del cual emerge la orden de allanamiento cuestionada en la presente acción de defensa, se tiene que Isabel Calle Vda. de Ninaja, ahora accionante, acudió previamente a la instancia jurisdiccional ordinaria, apersonándose inicialmente el 5 de mayo de 2015 ante al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Liquidador y cautelar de El Alto del departamento de La Paz, dentro de la denuncia presentada en su contra por supuesto avasallamiento; ese memorial fue presentado al día siguiente de ejecutado el referido mandamiento de allanamiento (Conclusión II.3.). Posteriormente, el 6 de mayo del mismo año, denunció ante la mencionada autoridad judicial las supuestas irregularidades cometidas en la ejecución del mandamiento de allanamiento -las que también denuncia a través de la presente acción de amparo-, y como emergencia de ello el Juez ahora demandado pidió un informe circunstanciado al Fiscal de Materia hoy codemandado (Conclusión II.4.), para luego convocar a una audiencia “de control jurisdiccional” para el 27 de igual mes y año.
De lo anterior, se tiene que la referida convocatoria a audiencia por parte del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, Liquidador y cautelar constituye -como se dijo- la activación previa de una instancia de reclamo pendiente al momento de la interposición y resolución de la presente acción de amparo constitucional -15 y 22 de mayo de 2015 respectivamente-; y por ello, limita a que esta jurisdicción se pronuncie sobre el fondo de lo denunciado, pues lo contrario implicaría dar lugar a que dos instancias de diferentes jurisdicciones se pronuncien sobre una misma cuestión, con el consiguiente riesgo de emitir resoluciones contradictorias, extremo que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se halla proscrito por la jurisprudencia constitucional; en ese orden, en el caso sub judice, la parte accionante debió agotar el medio de reclamo que había activado -y que en efecto correspondía hacerlo- previo a interponer la presente acción de defensa.
Por otro lado, con relación a la supuesta vulneración del derecho a la defensa; por el cual, las autoridades actualmente demandadas no le habrían convocado al proceso penal iniciado a denuncia y posterior querella de COFADENA, y tampoco le hubieran tomado su declaración informativa, este es un extremo que claramente debe ser denunciado ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa a través de los medios de defensa garantizados por la norma procesal penal, lo que de acuerdo a los antecedentes del caso no ocurrió, más aún si es la propia parte accionante quien voluntariamente compareció al proceso, sin hacer mención a la supuesta irregularidad aludida.
Por estos motivos, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, pues en el caso, por un lado, ha sido activada una instancia de reclamación pendiente de resolución al momento de interponer la presente acción, y por otro, no se agotaron las instancias idóneas previstas por la norma procesal penal al efecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- III.2. Análisis de caso concreto
- CONFIRMAR